REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 11 de mayo del 2004

Causa N°: 3M-308-04.
Sentencia N°:15-04.

Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar
Escabino I: Yhajaira Alaniz Soto.
Escabino II: Daniel Herrera.
Secretario: Abg. Romer Leal.

PARTES
Acusación: Dra. Alicia Torres Fiscal 2° del Ministerio Publico.
Victimas: Lucía Inés González y Cira Moran.
Defensa: Dra. Nancy Morales Defensora adscrita a la Defensoria Publica.
Acusados: DONALDO MIRANDA quien es venezolano, soltero de 30 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Gloria Córdova Miranda Y Julio Cesar de la Hoz (d), residenciado en la avenida 5 Bella Vista, casa 54-34 de agonal al puente Zapara; y FRANKLIN UZCATEGUI, venezolano de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Tipografía, hijo de Maria Concepción Uzcategui y José de los Santos Gutiérrez, residenciado en Santa Rosa de Agua, avenida 6, casa N° 35- 250, de este Municipio.


Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la sala de Audiencias I, siendo las 12:30 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. Nancy Torres, tuvieron su inicio en fecha 23-11-2003, cuando los hoy acusados DONALDO MIRANDA y FRANKLIN UZCATEGUI en compañía de un sujeto desconocido, quien se encuentra huyendo, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en las inmediaciones de la avenida Milagro Norte, sector santa Rosa, al lado de la Pizzería “Mi Bohío” de esta ciudad de Maracaibo, se acercaron a las ciudadanas Lucia Inés González y Cira Moran, quienes estaban esperando un vehiculo de transporte publico, y fueron conminadas bajo amenazas por el sujeto que esta huyendo, despojándolas de sus pertenencias, y salieron corriendo del lugar, al mismo momento las victimas hicieron señas a una patrulla que pasaba por el sector en labores de patrullaje y les manifestaron a los funcionarios lo acontecido, logrando los mismos avistar a los acusados y procedieron a detenerlos.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, perpetrado en contra de la ciudadana LUCIA INES GONZALEZ y CIRA MORAN, cuando introdujo su escrito de acusación por ante el Tribunal de Control, pero hoy paso a MODIFICAR la calificación Jurídica, inicial en el libelo acusatorio, por el ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457° del Código Penal, en concordancia con el único aparte del articulo 84° del mismo texto legal, dada la naturaleza de los hechos imputados, es decir, los dos acusados fueron cómplices necesarios del autor material del hecho quien se encuentra huyendo, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y materiales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia.


La abogada defensora, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que los acusados desean Admitir los Hechos, Acto seguido la Juez Presidente de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y los acusados de autos, y ésta expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteadas. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a los acusados y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, les solicito se pusieran de pie, los impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico a los acusados el hecho que se les atribuye, les advirtió que pueden declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole a los acusados que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse DONALDO MIRANDA quien es venezolano, soltero de 30 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Gloria Córdova Miranda Y Julio Cesar de la Hoz (d), residenciado en la avenida 5 Bella Vista, casa 54-34 diagonal al puente Zapara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actualmente se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; manifestando que admitía que el día 23 de Noviembre del 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en las inmediaciones de la avenida Milagro Norte, sector santa Rosa, al lado de la Pizzería “Mi Bohío” de esta ciudad de Maracaibo, se acercaron a las ciudadanas Lucia Inés González y Cira Moran, quienes estaban esperando un vehiculo de transporte publico, y fueron conminadas bajo amenazas por el sujeto que esta huyendo, despojándolas de sus pertenencias, y salieron corriendo del lugar, al mismo momento las victimas hicieron señas a una patrulla que pasaba por el sector en labores de patrullaje y les manifestaron a los funcionarios lo acontecido, logrando los mismos avistar a los acusados, que el no amenazó a las victimas por lo cual el Fiscal cambio la calificación a delito Frustrado, y al huir del sitio fui detenido por funcionarios de la policía del Estado y varias personas, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas; seguidamente solicita la palabra el otro acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse FRANKLIN JOSE UZCATEGUI, venezolano de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Tipografía, hijo de Maria Concepción Uzcategui y José de los Santos Gutiérrez, residenciado en Santa Rosa de Agua, avenida 6, casa N° 35- 250, de este Municipio, y actualmente se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; manifestando que admitía que el día 23 de Noviembre del 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en las inmediaciones de la avenida Milagro Norte, sector santa Rosa, al lado de la Pizzería “Mi Bohío” de esta ciudad de Maracaibo, en compañía del acusado Donaldo Miranda, se acercaron a las ciudadanas Lucia Inés González y Cira Moran, quienes estaban esperando un vehiculo de transporte publico, y fueron conminadas bajo amenazas por el sujeto que esta huyendo, despojándolas de sus pertenencias, y salieron corriendo del lugar, y una patrulla que pasaba por el sector en labores de patrullaje los vio y los siguió logrando capturarlos, que el no amenazó a las victimas por lo cual el Fiscal cambio la calificación a delito Frustrado, y al huir del sitio fui detenido por funcionarios de la policía del Estado y varias personas, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte de los imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Presidente del Tribunal Tercero de Juicio actuando en forma Mixta considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que los acusado realizan, ya que el Ministerio Publico ha realizado una modificación al contenido de la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar, en relación con la calificación jurídica que le había dado a los hechos en un primer momento, manifestando, además, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Robo Genérico previsto y penado en el articulo 457° del Código Penal tiene establecida una pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años y en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37°, el termino medio son seis (6) años de presidio, ahora bien, en atención, a que no tiene antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 4°, tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, es decir, cuatro (4) años de presidio pues el articulo 84 en su único aparte establece que les corresponderá la misma pena del autor por ser cómplices necesarios. En aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma, es decir, un (1) año y cuatro (4) meses, por haber existido violencia contra las personas, siendo la pena en abstracto que corresponde a los acusados DONALDO MIRANDA y FRANKLIN JOSE UZCATEGUI, antes identificados, por ser Cómplices necesarios en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 457° en concordancia con el único aparte del articulo 84° , todos del Código Penal, es de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLES a los acusados: DONALDO MIRANDA quien es venezolano, soltero de 30 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Gloria Córdova Miranda Y Julio Cesar de la Hoz (d), residenciado en la avenida 5 Bella Vista, casa 54-34 de diagonal al puente Zapara en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; y FRANKLIN JOSE UZCATEGUI, venezolano de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Tipografía, hijo de Maria Concepción Uzcategui y José de los Santos Gutiérrez, residenciado en Santa Rosa de Agua, avenida 6, casa N° 35- 250, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quienes actualmente se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como COMPLICES EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457° en concordancia con el único aparte del articulo, todos del Código Penal y a las accesorias de Ley, delito cometido en perjuicio de las ciudadanas Lucia Inés González y Cira Moran; pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 23 de marzo de 2006, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente.-

Regístrese la presente sentencia. Dictada, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los once días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE


SILVIA CARROZ DE PULGAR



LOS ESCABINOS


YHAJAIRA ALANIZ SOTO DANIEL ANTONIO HERRERA



EL SECRETARIO,


ABOG. ROMER LEAL