REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Mayo de 2004.-
194º y 145º
AUDIENCIA ORAL
Siendo la fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto Audiencia Oral, fijada por éste Tribunal Primero de Control, en virtud del escrito recibido en fecha 29-04-2004, contentivo del Acuerdo Reparatorio celebrado entre la Víctima JESUS MARIA MENESES y el imputado, JOSE ALONSO CABALLERO AMADO, conjuntamente con su Abogado Defensor Dr. JOSE BUITRAGO JOVES. Acto seguido la Juez de Control da inicio al acto, cediéndole la palabra al imputado JOSE ALONSO CABALLERO AMADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Saldinata, Departamento Norte de Santander - Colombia, nacido en fecha 31-12-78, de 25 años de edad, soltero, chofer, Alfabeta, titular de la cédula de identidad C-88.026.191, hijo de OVIDIO CABALLERO y de NATIVIDAD AMADO, residenciado en el Barrio El Paseo, casa S/N, calle Principal, cerca del estacionamiento presuntamente de la Alcaldía, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con pleno conocimiento de sus derechos, expuso: “ Que llegue a un Acuerdo Reparatorio con el dueño del ganado que se encuentra aquí presente y el acepto y le pague todo, le entregue Una Novilla y Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000 Bs)”. Es Todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abogado JOSE BUITRAGO JOVES; quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.371.178, Inpreabogado N° 13.684, residenciado en Casigua El Cubo, calle San José, detrás del Estadium, casa N° 2-11, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “ Ratificamos el escrito contentivo de Acuerdo Reparatorio entre mi defendido y la víctima de autos JESUS MARIA MENESES, por lo que pido a este Tribunal Homologue el mismo y Extinga la Acción Penal en este acto, acordándole o restituyéndole la Libertad inmediata a mi patrocinado”. Es Todo. Acto seguido la Juez de Control cede la palabra a la Víctima, ciudadano JESUS MARIA MENESES, Colombiano, de 70 años de edad, titular de la C.I. N° E- 1.016.157, residenciado en el Kilómetro 33 vía a Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Finca Las Cándidas, quien estando debidamente juramentado, expuso: Estoy conforme con todo, me pagaron todo, por lo que acepto el Acuerdo Reparatorio que celebre con el detenido, el me dio una Novilla y Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000 Bs)”. Es Todo. Acto Continuo la Juez de Control insta al ciudadano Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, Fiscal 16° del Ministerio Público, a que emita opinión sobre el Acuerdo Reparatorio planteado por las partes en la presente Audiencia, el cual expuso: “ Escuchado como ha sido el imputado de autos y la propia víctima, quienes están conteste con el Acuerdo Reparatorio celebrado entre ellos, considerándolo ajustado a derecho, toda vez que el ejercicio de la acción recae sobre bienes de carácter patrimonial, esta Fiscalía, no objeta dicho Acuerdo, solicitando se Apruebe el mismo y se homologue en este acto”. Es todo. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: Han sido escuchados las partes en esta Audiencia, donde la persona del imputado de autos, como la víctima han confirmado, de manera voluntaria y libre el Acuerdo Reparatorio presentado por escrito en fecha 29-04-2004, en cada uno de sus términos. Por su parte el Ministerio Público ha expresado su conformidad con el Acuerdo realizado, solicitándole al Tribunal que sea aprobado y que se declare Extinguida el ejercicio de la Acción Penal. En tal sentido, observa el Juzgado en primer término, que el hecho punible que dio inicio a este proceso, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter Patrimonial, en segundo término, ha verificado que las partes han prestado su consentimiento, con pleno conocimiento de sus derechos, y las consecuencias que el presente acto acarrea, en consecuencia, el Juzgado procede a Aprobar el mismo, por estar satisfechas las exigencias establecidas en el numeral Primero, y el primer aparte del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se advierte que el Acuerdo Reparatorio celebrado no esta sujeto a ningún tipo de plazos ni depende de hechos o conductas futuras, esto es, ha sido de cumplimiento total e inmediato de la obligación asumida por el imputado de autos, por consiguiente se procede a declarar la Extinción de la Acción Penal surgida en contra del aludido ciudadano, acordando en este mismo acto su libertad inmediata, cesando toda Medida Cautelar que exista en disfavor. Y Así se Decide. En merito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. APRUEBA El Acuerdo Reparatorio convenido previamente por escrito entre el imputado JOSE ALONSO CABALLERO AMADO y la Víctima JESUS MARIA MENESES, en fecha 29-04-2004, el cual ha sido ratificado en ésta Audiencia, previa opinión favorable del Representante de la Vindicta Pública. Se declara Extinguida la Acción Penal nacida en contra del predicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10 numeral 4 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la Víctima ciudadano JESUS MARIA MENESES, de conformidad con el Artículo 40 en concordancia con el Artículo 48 numeral 6° ambos de la Ley Adjetiva Formal. Se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal Primero de Control en fecha 16-04-2004. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de esta localidad, participándole sobre el contenido de la presente decisión. Siendo las Cuatro horas y Diez minutos de la tarde se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
El Fiscal,
Abg. Abdias José Sáez Ríos.
El Imputado,
José Alonso Caballero Amado.
La Defensa Técnica Privada,
Abg. José Buitrago Joves.
La Víctima,
Jesús Maria Meneses.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández.-
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