REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Mayo de 2004.-
194º y 145º
Causa Nº C0.1-1010-2003.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo la fecha y hora señaladas en actas para darle continuación al acto de Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abogado GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogado LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en virtud de la Acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en contra del ciudadano Imputado YOENDRY ALBERTO ZERPA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY ODALY OTALVORA. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadana Juez de Control, se encuentran presentes en este acto, el ciudadano Representante del Ministerio Público, Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado YOENDRY ZERPA HERNANDEZ, previo traslado de la Sala de Espera de este despacho, acompañado de la Defensa Pública N° 06, Abogado MARLIN JOSEFINA OSORIO, así como la ciudadana MARY ODALY OTALVORA, Víctima de autos. Es todo. Seguidamente la Juez de Control da inicio al presente acto de Audiencia Preliminar, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, que pueden hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contenida en los Artículos del 37 al 47 del COPP, así mismo, se le explicó sobre el Procedimiento por Admisión de hechos, establecido en el Artículo 376 Eiusdem, en consecuencia, el Tribunal procede a la lectura del acta de fecha 29-04-2004, una vez concluida le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga en forma Oral los fundamentos en los cuales basa la subsanación de la presente Acusación, quien expuso: “En este acto, cumpliendo instrucciones en Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, ratifico la acusación Fiscal por el anterior Fiscal Abogado Valmore Villamil, de fecha 06-08-99, en contra del imputado aquí presente YOENDRY ALBERTO ZERPA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY ODALY OTALVORA, hecho este ocurrido en horas de la madrugada del día 26 de Junio del año 1999, donde violentaron una reja del establecimiento Bar Villa Luz, ubicado en el Barrio La Cruz, calle Páez, casa N° 8 de la Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, para sustraer la cantidad de 600.000 Bolívares, una alcancía de metal, un cajón de madera con unas prendas de oro y un reloj. Asimismo en este acto consigno escrito de conformidad con el Artículo 330 ordinal primero del COPP, donde procedo a subsanar defecto de forma en la acusación antes mencionada, y presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal. En primer Lugar de conformidad con el Artículo 197, 198, 199 y 200 todos del COPP, ofrezco como medio de pruebas a fin de que sean debatidos en la Audiencia Oral y Pública, tal como se verifico en el anterior escrito de acusación Fiscal, pero subsanando la necesidad y pertinencia de los referidos medios de pruebas, tal como lo establece el Artículo 326 del COPP; referido a los requisitos que debe presentar el escrito de acusación Fiscal, en primer lugar ofrezco el testimonio de la ciudadana MARY ODALY OTALVORA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, cuya pertinencia y se hace necesaria ya que es la Víctima del presente hecho y tiene conocimiento como sucedieron los mismos, debiendo exponer sobre lo que sabe a los fines de que las partes en las Audiencia Público como sucedieron los hechos, en segundo lugar subsanando el segundo medio de prueba, ratifico el testimonio de los funcionarios JESUS RAMIRES Y BERNARDO CONTRERAS, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy C.I.C.P.C., y cuya pertinencia y necesidad es que fueron los funcionarios que practicaron investigaciones de carácter técnico, científico , tomando testimoniales a los testigos del hecho y practicaron experticia técnica a los objetos recuperados, en tercer lugar también ofrezco testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela OSMAR UZCATEGUI Y OLINTO COLMENARES, adscritos al destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional del Municipio Colón del Estado Zulia, son pertinentes y necesarios ya que fueron los funcionarios militares que practicó la Detención del hoy imputado, asegurándose de esa manera los objetos pasivos del delito, y en cuarto lugar se ofrece el resultado de experticia de avalúo real practicado a los objetos pasivos recuperados del delito, ello son un reloj tipo pulsera, placa de oro, tres cadenas, una alcancía y un cajón de madera, siendo realizada dicha experticia por los funcionarios JOSE LUIS QUERRERO Y BERNANRDO CONTRERAS, en fecha 30 de Junio de 1.999 bajo el N° 0027, todo de conformidad con el Artículo 339 del COPP, a fin de que sea incorporada por su lectura al eventual Juicio Oral y Público, y de que sea ratificada por los mismos funcionarios que la practicaron tanto de contenido como de firma, ella nos demostrará a las conclusiones llegada por los funcionarios practicantes de la misma, una vez ratificada la acusación Fiscal y subsanada como fue en escrito que consigno en el Despacho, solicito a éste Tribunal de conformidad con el Art. 326 y 108 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 9 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, formalmente como en efecto Acuso en este acto al imputado YOENDRY ZERPA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY ODALY OTALVORA, en la forma como ha sido descrita en esta Acusación, sea admitida este, su enjuiciamiento y la aplicación de las respectivas penas previstas en la referida norma sustantiva, todo de conformidad con los Artículos 108 ordinal 3, Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es todo”. En este estado la Juez de Control a fin de garantizar el derecho a la Defensa e igualdad entre las partes, cede la palabra a la Defensa de la imputada, quien expone: Solicito a este Tribunal un lapso de tiempo de 20 minutos a fin de imponerme del escrito de subsanación que ha presentado el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez de Control concedió el lapso solicitado por la Defensa, y una vez concluido este, expuso: Esta Defensa ni mi Defendido hacen ninguna objeción al escrito de subsanación presentado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, es todo. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente exposición: Oída la Acusación formulada por el Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, y la subsanación relacionada con la misma, incoada en contra del imputado JHOENDRY ZERPA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARY ODALY OTALVORA, y revisado como han sido los escritos de acusación Fiscal que la contienen, observa que la misma cumple los requisitos exigidos por la ley, estipulados en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal. Igualmente que existen fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción para estimar que el imputado JHOENDRY ZERPA HERNANDEZ, es responsable penalmente por la ejecución del hecho punible por el cual ha sido acusada de manera formal y como han quedado explanado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que en horas de la madrugada del día 26 de Junio del año 1999, donde violentaron una reja del establecimiento Bar Villa Luz, ubicado en el Barrio La Cruz, calle Páez, casa N° 8 de la Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, para sustraer la cantidad de 600.000 Bolívares, una alcancía de metal, un cajón de madera con unas prendas de oro y un reloj, lo que ha conllevado al representante del Ministerio Público seguir adelante el ejercicio de la acción, los cuales podrán ser debatidos en el Juicio Oral y Público para determinar de manera definitiva la autoría material del imputado de autos. Por consiguiente, se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 16° del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por éste, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios. Y así se declara. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación Fiscal, se le advierte al Imputado que esta es la oportunidad para hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contenida en los Artículos del 37 al 47 del COPP, así mismo, se le explicó sobre el Procedimiento por Admisión de hechos, establecido en el Artículo 376 Eiusdem, así también las consecuencias que éste implica, pues con ello estaría renunciando a la posibilidad de demostrar en Juicio Oral su no culpabilidad en los hechos por los cuales es acusado por el representante del Ministerio Público, igualmente se le informa que puede obtener en este mismo acto la pena que pudiera sufrir en caso de admitir los hechos atribuidos, atendiendo a las atenuantes y/o agravantes existentes y la rebaja especial a que se refiere el precitado Artículo procesal, a lo que manifestó no acogerse al referido procedimiento, pero si ofreció querer celebrar con la Víctima un Acuerdo Reparatorio, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó: Bueno admito los hechos que me imputó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en este acto, y manifiesto que he llegado a un acuerdo reparatorio con la Víctima aquí presente, y le entrego en este acto a la ciudadana MARY ODALY OTALVORA, la cantidad de cincuenta mil Bolívares, y me comprometo a darle la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares en un lapso que establezca el Tribunal y le cedo la palabra a la Defensa para que diga como es ese acuerdo, es todo. Acto continuo la Juez de Control cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: Vista la exposición de mi defendido, donde hace uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, establecido en el Artículo 40 del COPP, mi Defendido me ha manifestado cumplir con el mismo en el lapso de tres meses que establece la Ley, solicito sea homologado el mismo y se suspenda temporalmente la acción penal, es todo. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Víctima aquí presente ciudadana MARY ODALY OTALVORA, plenamente identificada en las actas, quien estando legalmente juramentado expuso: Bueno yo acepto el acuerdo Reparatorio de 200 mil Bolívares, y recibo en este acto la cantidad de 50 mil Bolívares, y el resto pido que sea cancelado por ante este Tribunal de Control, es todo. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que emita opinión sobre el acuerdo reparatorio planteado entre las partes, el cual expuso: Esta Representación Fiscal no se opone, es decir, no objeta el Acuerdo Reparatorio planteado entre el imputado y la Víctima aquí presente, es todo. Ahora bien, observa el Juzgado, en primer término y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 40 del Texto Adjetivo Penal, que el hecho punible que hoy nos ocupa, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, además se ha verificado que las partes, esto es, imputado y Víctima, han prestado su consentimiento en forma libre, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, de modo pues, que esta Juzgadora Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado en esta oportunidad procesal entre los ciudadanos YOENDRY ALBERTO ZERPA HERNANDEZ y MARY ODALY OTALVORA, ya que cumple con todas las exigencias previstas en la precitada norma procesal, y se trata de una Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, contemplada por la misma Ley Procesal, siendo esta una de las oportunidades señaladas por el precitado Código. Y así se decide. Por consiguiente, y como quiera que la oferta de reparación acordada se ha de cumplir en un plazo señalado por la persona del imputado, no mayor de tres (03) meses, se ordena entonces suspender el presente proceso, hasta por noventa (90) días continuos. De no cumplir el imputado el acuerdo en el lapso indicado, sin causas justificadas, a juicio del Tribunal, se pasará a dictar la Sentencia Condenatoria, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos (Artículo 376 del COPP), pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: ADMITE totalmente la acusación formulada por el representante Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, en contra del ciudadano imputado YOENDRY ZERPA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17- 04-80, de 24 años de edad, soltero, Obrero, hijo de RAMON ZERPA (D) y de ESBELI HERNANDEZ (D), titular de la cédula de identidad N° V:- 16.167.263, residenciado en el Barrio La Cruz, calle Verita, casa S/N, cerca de la Bodega YESICA, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARY ODALY OTALVORA, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Segundo: Se aprueba el Acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, esto es, imputado YOENDRY ALBERTO ZERPA HERNANDEZ y Víctima MARY ODALY OTALVORA, en los términos ya señalados, conforme al Artículo 40 del COPP, quedando el proceso suspendido temporalmente por el lapso de noventa (90) días continuos. Tercero: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, bajo la cual se hallaba el prenombrado imputado. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
El Fiscal,
Abg. Abdias José Sáez Ríos.
El Imputado,
Jhoendry Zerpa Hernández.-
La Defensa,
Abg. Marlin Osorio.
La Víctima,
Mary Odaly Otalvora.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández.-
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