REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-400-04.
DECISIÓN No. 459-04
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. FEDERICO ESPINA MUÑOZ
IMPUTADA: ROSA MARIA PINEDA
VICTIMA: LISANDRO ENRIQUE FUENMAYOR
DELITO: CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
DEFENSA: ABOG.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, SÁBADO (05) de Junio de 2004, siendo las tres y Treinta minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. FEDERICO ESPINA MUÑOZ, quién expuso: “Presento por ante éste Juzgado de Control a la ciudadana: ROSA MARIA PINEDA, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 EN CONCORDANCIA CON EL Artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del LISANDRO ENRIQUE FUENMAYOR, quién fué detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Jesús Enrique Lossada, para quién solicito al ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se prosiga la causa conforme al Procedimiento Ordinario, por estar incursa en el delito mencionado, Es todo”. Seguidamente presente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite la imputada: ROSA MARIA PINEDA, el tribunal procede a interrogarlo si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando ser Abog. CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, Abogado EN ejercicio y de éste Domicilio, Inscrito en Inpreabogado N° 95.949, con domicilio procesal Centro Comercial Law Center, Local 39L, Escritorio Jurídico Equidad y Justicia, Ave. 15 Delicias, Al lado de los Tribunales, Telefono 0414-6113432, Maracaibo, Estado Zulia, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso: “Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificado de la misma, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ROSA MARIA PINEDA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Rosa de Agua, de 54 años de edad, de estado civil casada, de Profesión u Oficio del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.440.156, fecha de Nacimiento 24-03-50, hija de ROSA PINEDA Y LEOPOLDO MARTINEZ ( Ambos Difuntos), residenciada en La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Sector Las Cabrias N° 2, Calle Principal, N° C-03, en la entrada del negocio El Rincón Zuliano, Telefono 0414-6501849, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello castaño oscuro, ondulado, De Ojos negros, pequeños, De tez morena, De Cejas semipobladas, De labios delgados, De Contextura alta-delgada, De Nariz ancha, De cara media ovalada, De Estatura de 1.65 aproximadamente. Seguidamente la imputada de auto fue impuesta de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: ”Me encontraba yo en mi casa viendo el informador, me llego un ciudadano llamado Gabriel, le dicen el Chamo Gabriel, entonces el llego tocándome la puerta que tenía un apuro muy grande, que su esposa la tenía hospitalizada en Castillo Plaza con principios de Esclansia, que el necesitaba que yo le empeñara unos aparatos que eran propiedad de la mujer de él, que se los empeñara por Cien Mil Bolívares, y yo le dije que nada más tenia cincuenta, y pregunte por las facturas, y me dijo que en la mañana me las llevaba, y me dijo que iba a dejar eso en la sala, y le dije que porque me dejaba los peluches y la cafetera, y me dijo que el rancho estaba solo y que en la mañana volvía con la factura y se llevaba la cafetera y unos peluches, y los corotos se quedaron en la puerta de la sala, como a esto de la una me llego un señor con dos policías diciendo que los aparatos eran de él, yo les dije que pasaran y que si eran de él se los llevara, entonces de ahí me llevaron detenida, más no sabiendo que eran robado, ni que eran de un atraco, yo no sabia nada. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso:”ciudadano Juez del análisis realizado de las actas policiales así como la denuncia verbal interpuesta por la presunta victima, específicamente donde manifiesta que el momento no pudo verlos porque todos tenían los rostros cubiertos y que las mismas personas que presuntamente cometieron el delito eran hombres, mal podría estimarse que mi representada haya sido, o haya tenido participación en el hecho punible que se le atribuye, tomando en cuenta la declaración de mi representada, considera ésta defensa que la misma es inocente del mencionado delito, en cuanto a la privación de Libertad solicitada por la vindicta Pública, la misma no es procedente en derecho, motivado a que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su contenido tres requisitos esenciales, que impretermitiblemente deben ser observados o analizados de manera coetánea, es decir que deber darse conjuntamente entre si, para que puede proceder la privación preventiva de libertad, conjuntamente con el Artículo 251 ejusdem, que establece que solo procederá cuando la pena excede de 10 años, y el caso en comento la pena no excede en su límite máximo; además de ello ciudadano Juez, me defendida tiene su arraigo en el país, específicamente en la dirección indicada por la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, siendo éste el principio de la presunción de inocencia el cual debe prevalecer en este proceso penal, así como el Artículo 9, siendo la afirmación de la libertad, solicito la Libertad de mi defendida, motivado a que la misma es inocente de los hechos aquí atribuidos, puesto que como se dijo anteriormente de las actas se evidencia que las mismas no encuadran en los hechos realmente ocurridos, y a todo evento solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el Artículo 256 ordinales 4° y 3° del Código Penal adjetivo, todo esto motivado a que el único delito que podría imputársele sería el delito de aprovechamiento de la cosa objeto del delito tipificada y sancionada en el Artículo 472 del Código Penal, cuya pena no excede de 1 año, con apego a lo que establece el Artículo 243 y 282 ibidem. Asimismo, solicito, de conformidad con el Artículo 305 del código orgánico procesal penal, las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos aquí debatidos contando con la colaboración de mi defendida, solicito por último copia certificada de toda la causa que conforman éstas actuaciones, es todo”. SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, la imputada y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa específicamente del Acta policial suscrita por los funcionarios Oficial Mayor HOMER URDANETA credencial N° 2009, encontrándose de servicio del Oficial Segundo SERGIO CASTELLANO adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Policial del Municipio Jesús Enrique Losada, de fecha 04-06-04, inserta al folio 3 de la presente causa, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo las 01:00 Horas de la noche, en momentos en que se encontraban de servicio, se presento al departamento policial Losada, un ciudadano quien se identifico como LISANDRO ENRIQUE FUENMAYOR, quien informó que a eso de las 01:00 de la horas de la noche, de fecha jueves 03 del presente mes y año, en el momento que regresa de trabajar a su casa, se introdujeron tres (03) ciudadanos con rostros cubiertos y (01) uno de ellos portaba una (01) escopeta, Tipo MAICAERA, con la cual los apuntó a él y a su concubina atándolos de pies y manos y amordazándolos, procediendo a llevarse UN (01) TELEVISOR, MARCA PANASONIC, UN (01) EQUIPO DE SONIDO, MARCA AIWA, UNA CAFETERA MARCA ETERNA Y LA CANTIDAD DE 80.000 BS., que tenia en su poder, dándose a la fuga en EL VEHÍCULO DE SU PROPIEDAD, MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR AZUL, PLACA BFW-028, manifestando además que el sabia donde se encontraban los artefactos que le acaban de quitar. Inmediatamente escuchado al ciudadano, fuimos comisionados, para trasladarnos en compañía del agraviado hasta el lugar mencionado por el, situado en la avenida principal del sector LAS CABRÍAS, CASA N° 03C, donde se entrevistaron con una ciudadana que se identifico como ROSA MARIA PINEDA, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia, y de manera voluntaria nos invito a pasar al interior de la misma, logrando visualizar en la sala de dicha vivienda, un televisor, un equipo de sonido con su respectiva corneta y una cafetera, todo lo cual señalo el ciudadano antes nombrado que eran los artefactos que los tres señores le habían quitado. Procediendo luego, de imponer a la ciudadana de sus derechos quedando detenida preventivamente, trasladando al ciudadano agraviado, con los artefactos recuperados hasta el departamento policial. Existe también denuncia verbal de misma fecha, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE FUENMAYOR, quien expuso: ” …a eso de las 10:20 horas de la noche, del día jueves tres del presente mes y año, regrese a mi casa luego de haber trabajado manejando mi carro por puesto, lo estacione y cuando pase al interior de la vivienda, vi a tres tipos metidos en mi casa, inmediatamente uno de ellos me encañono con una escopeta MAICAERA, al igual que mi mujer, nos amarraron de pies y manos y nos amordazaron, procediendo a llevarse UN (01) TELEVISOR A COLOR, MARCA PANASONIC, UN (01) EQUIPO DE SONIDO MARCA AIWA, DE TRES CDS, UNA (01) CAFETERA ETERNA, DE COLOR BLANCO Y LA CANTIDAD DE 80.000 BS., retirándose luego en el propio vehículo marca FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR AZUL, PLACA BFW-028. Se encuentra así también, agregada acta de notificación de derechos del imputado. Analizadas las anteriores actuaciones, así como la declaración rendida por la imputada de actas, se desprende que la misma no niega la circunstancia, tiempo modo y lugar en que fue detenida, pero siendo categórica al señalar que solo recibió en calidad de empeño de manos de un ciudadano que solo menciona como el “chamo Gabriel”, los bienes que la victima señalo como de su propiedad y los mismos que le habían sido robados horas antes; de lo cual se deduce que se encuentra plenamente comprobado la comisión de un punible de acción publica; sin embargo en ésta fase de inicio de la investigación la versión dada por la imputada, aun cuando no resulta inverosímil, ella debe ser probada con la necesaria evaluación de otras diligencias, tendentes a tipificar plenamente la conducta ilegal que se le atribuye, por lo que en opinión de éste Juzgador, no excediendo la pena establecida para el delito imputado de 10 años en su limite superior, no existe tampoco el peligro de fuga definida por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni peligro de obstaculización en la investigación, resultado evidente que la autoridad tiene perfecto conocimiento de la ubicación y residencia de la imputada, por lo que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una Medida Cautelar Menos Gravosa, como las previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Quince (15) Días por ante éste Tribunal y la Prohibición de Salida de la Jurisdicción, sin previa autorización del mismo, debiendo la imputada en éste mismo acto comprometerse a las obligaciones impuestas tal como lo dispone el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal en funciones de Control considera que de las actuaciones antes analizadas se evidencia que: PRIMERO: Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 EN CONCORDANCIA CON EL Artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora en la comisión del hecho punible. 3.-Sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años, en su límite máximo, siendo el daño causa de regular magnitud; en consecuencia, se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa. Razón por lo cual, éste Juzgador considera que la investigación debe continuarse conforme al procedimiento ordinario, a fin de esclarecer completamente los hechos, considerando necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN LOS ORDINALES 3° Y 4° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: ROSA MARIA PINEDA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Rosa de Agua, de 54 años de edad, de estado civil casada, de Profesión u Oficio del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.440.156, fecha de Nacimiento 24-03-50, hija de ROSA PINEDA Y LEOPOLDO MARTINEZ ( Ambos Difuntos), prevista en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería presentación periódica por ante éste Tribunal cada Quince (15) dias y la Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal, y quien deberá comprometerse en éste mismo acto a cumplir con las obligaciones impuestas por este Juzgado, para lo cual la imputada de autos se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el No.- 459-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1338-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión y que el acto concluyo siendo las 4:40 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman, menos la imputada por manifestar no saber hacerlo, en su lugar estampa sus huellas digito pulgares.
EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FEDERICO ESPINA MUÑOZ
I
LA IMPUTADA
ROSA MARIA PINEDA.
EL ABOGADO DEFENSOR
Abog. CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/am
Causa Nro. 10C-400-04
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 05 de JUNIO del 2004
194° y 145°
Oficio N° 1338-04.-
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y
DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal, por Decisión de esta misma fecha, acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada ciudadana: ROSA MARIA PINEDA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.440.156 prevista en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quién se encuentra detenida a la orden de éste Tribunal y ordenando la Libertad Inmediata de la misma.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes
DIOS Y FEDERACIÓN
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL.
FH/JL.
CAUSA No.10C-361-04
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA FINAL AV. 15 (DELICIAS) DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA PALACIO DE JUSTICIA SEGUNDO PISO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELÉFONO 0261-725.01.08