REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 04 DE MAYO DE 2004
AÑOS: 194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 10C-1431-03
DECISIÓN No. 375-04
JUEZA 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
FISCAL DÉCIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDGAR DAVILA.
VICTIMA(S): MAIRY JOSEFINA REYES CASTRO Y WOO LIMA PAOLA.
IMPUTADO(S): LEONARDO RODRIGUEZ RUIZ Y JHONNY ALBERTO LEÓN VASQUEZ.
DELITO(S): ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA.
DEFENSA: ABOG. ANGEL EMIRO GONZÁLEZ PARRA, RICARDO RAMONES NORIEGA.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLLAOBOS.

En el día de hoy Martes 04 de mayo de 2004, siendo la once y treinta minutos de la mañana, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. EDGAR DAVILA, en contra de los ciudadanos Imputados: LEONARDO RODRIGUEZ RUIZ Y JHONNY ALBERTO LEÓN VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, en el delito de COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los ordinales 1,2,y 3 del articulo 6 Ejusdem, y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de: MAIRY JOSEFINA REYES CASTRO, WOO LIMA PAOLA Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Siendo la una y treinta minutos de la tarde se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria la Abogado SOLANGE VILLALOBOS. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abogado: EDGAR DAVILA; los imputados: los ciudadanos: LEONARDO RODRIGUEZ RUIZ Y JHONNY ALBERTO LEÓN VASQUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, así mismo se encuentran presentes los abogados Defensores, Abogados en ejercicio: ANGEL EMIRO GONZÁLEZ PARRA, Inpreabogado N° 83273; RICARDO RAMONES NORIEGA Inpreabogado N° 83414, quien designado como ha sido por parte del imputado JHONNY ALBERTO LEÓN VASQUEZ y presentes en este acto , el defensor RICAROD RAMONES expuso: acepto la designación que se me hace y juro cumplir con lo deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo.” Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la cual expuso: “ Ratifico la acusación fiscal presentada por la Dra MAYRENE MARGARITA MIQUILENA en fecha 09 de enero del presente año en la cual se acusa a los ciudadanos LEONARDO RODRÍGUEZ Y JHONNY ALBERTO LEÓN VASQUEZ de los delitos de coautores en el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en el articulo 5, de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotor, en concordancia con el ordinal 1°,2°,3° del articulo 6 ejusdem Y coautor del delito de ROBO A MANO ARMADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas WOO LIMA PAOLA y MAIRY JOSEFINA REYES CASTRO, ahora bien considera quien aquí expone que los delito antes citados fueron frustrados; en consecuencia este Representante Fiscal MODIFICA los calificativos en cuestión todo esto de conformidad a lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, y en ocasión a los hechos que se suscitaron el día 09 de diciembre a las 8:45 aproximadamente de la mañana cuando la hoy victima se encontraba desayunando en pastelitos Juanchi, ubicado en la AVENIDA 9, CALLE: G, SECTOR: CANTA CLARO, de esta ciudad, cuando se le acercaron dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego y manifestándole a la hoy victima WOO LIMA PAOLA, que le entregara la llaves de la camioneta MARCA: DODGE, identificada en el escrito de acusación y un celular propiedad de la victima, y la cual debía llamar con posterioridad para recuperar su camioneta, asimismo despojaron a la ciudadana MAIRY JOSEFINA REYES CASTRO de sus prendas, esclava y anillos propiedad de esta, posteriormente los hoy acusados huyen del lugar y las victimas dan parte a los funcionarios policiales, los cuales avistan a la camioneta en cuestión en la avenida 13 con calle 89 sector Belloso, al realizar la persecución la camioneta solicitada, colisiona con otro vehículo y los hoy acusados proceden a emprender la huida del sitio, realizando un dispositivo policial los funcionarios logran aprender a los hoy acusados y testigos del procedimiento informan a la comisión policial que los acusados procedieron a tirar un arma hacia el interior de un local comercial específicamente en el interior del mismo. Visto los presentes hechos solicito que sean admitidos todos y cada uno de los medios probatorios que me permito mencionar a continuación: 1) El testimonio del oficial HERWIN SOTO Y ALI BARRIOS, funcionarios estos que avistaron al vehículo en cuestión y realizaron la aprehensión de los hoy acusados, funcionarios estos que narraran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos y que afirmaran en el juicio oral y publico el acta policial suscrita por estos. 2) El testimonio de la ciudadana WOO LIMA PAOLA, testigo y victima de los hechos que hoy nos ocupan y que narrara que los hoy acusados fueron los ciudadanos que portaron arma de fuego la despojaron de su vehículo y menciona que a la ciudadana MAIRY JOSEFINA REYES CASTRO la despojaron igualmente de sus prendas personales, 3) El testimonio de la ciudadana MAIRY JOSEFINA REYES CASTRO, que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar y específicamente mencionara que los hoy acusados la interceptaron en compañía de la ciudadana WOO LIMA PAOLA despojando a esta ultima de un vehículo automotor y a la primera de sus prendas. 4) El testimonio del ciudadano GERARDO DAVILA PAREDES, testigo presencial de los hechos que hoy nos ocupan y que narrara que fue la persona que observo cuando lanzaban el revolver involucrado en los hechos que hoy nos ocupan ubicado en el techo del Taller De Frenos Curvelo, sitio cercano donde se logro la aprehensión de los hoy acusados. 5) El testimonio de los ciudadanos: ROBERT ROO y MARTIN CUICA, expertos reconocedores adscritos al Departamento de Vehículos de la División De Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, funcionarios estos que solicitaron experticia al vehículo en cuestión. 6) El testimonio del ciudadanos: HERNANDO FLORES Y EDIXON QUINTERO expertos reconocedores adscritos al departamento de avaluó y experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, que le practicaron la experticia de un arma de fuego calibre 38, serial: E306965, donde se deja constancia de sus seriales y que la misma fue incautada en el procedimiento que hoy nos ocupa y donde fueron aprendidos los ciudadanos antes indicados. Asimismo se promueve como evidencia documental experticia N° 2798 de fecha 10-12-03 realizada por los ciudadanos: ROBERT ROO y MARTIN CUICAS, expertos reconocedores adscritos al departamento de avaluó y experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia que le practicaron experticia al vehículo en cuestión la cual le fue robada a la ciudadana WOO LIMA PAOLA 2) experticia N° 0022, de fecha 6 de enero del presente año, de reconocimiento y avaluó realizada por los ciudadanos HERNANDO FLORES Y EDINSON QUINTERO, expertos reconocedor adscritos al departamento de avaluos y experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia que le practicaron experticia al arma de fuego Tipo: revolver, Marca: AMDEO ROSSY, Serial N° 306965, donde se deja constancia de los seriales del mismo y el arma le fue incautada en el procedimiento en cuestión donde fueron aprehendidos los ciudadanos: LEONARDO RODRIGUEZ Y JHONNY ALBERTO LEÓN VASQUEZ. Finalmente solicito el enjuiciamiento de los hoy acusados por estar ellos incursos en la comisión del delito de coautor por el delito de robo de vehículo automotor previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los ordinales 1° 2° y 3° articulo 6 de la referida norma y COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO establecidos en el articulo 460 del Código Penal , en perjuicio de las ciudadanas: MAIRY JOSEFINA REYES CASTRO Y WOO LIMA PAOLA. Es todo.”Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: LEONARDO RODRIGUEZ RUIZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.749.922, hijo de LUZ MARINA RUIZ y BENITO RODRIGUEZ (DIF), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: avenida 3C CON CALLE 87 SECTOR SANTA LUCIA, NUMERO 87-78 CERCA DE LA ESQUINA DE SAN LUIS, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. SEGUNDO. Asimismo se procede a identificar al imputado: JHONNY ALBERTO LEÓN VASQUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.070.638, hijo de JHONNY OMAR LEÓN SOTO y ZULAY JOSEFINA VASQUEZ, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, Calle 79C, Casa: 65-55, cerca del Depósito San Benito, y cerca de Galería, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, y que podía rendir declaración libre de toda coacción y apremio, sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, seguidamente el ciudadano LEONARDO RODRÍGUEZ RUIZ manifestó: “ deseo declarar, y expuso: eran como las 9:10 de la mañana cuando me encontraba desayunando en pastelitos HELEN, frente al CINE AVILA, en ese momento se acerco JHONNY, me saludo, el pidió la comida que llevar, en ese momento se escucha un choque como a media cuadra, nos asomamos a ver, y vimos una camioneta chocada, muchas patrulla que venían, nos íbamos a acercar al lugar a averiguar, en ese momento nos detienen a nosotros dos y a otro sujeto, nos pidieron nuestra documentación, nos detienen por un momento ahí, se nos acerca un señor. Y dice esos se me parecen pero no son, después el policía nos monta en la patrulla nos lleva hasta el comando y al comando llega el señor. Alla dice el señor. Que nosotros no somos y los policías decían esos son, esos son, tienes que decir que esos son le dijeron al señor. Y bueno me llevaron preso, y de paso me golpearon, es todo”.
JONNY ALBERTO LEÓN VASQUEZ: “ voy a declarar: yo llegue a los pasteles me encontré a LEO, nos saludamos y de pronto se escuchó un choque ya nosotros nos íbamos de regreso y íbamos a ver lo que pasaba en el choque, pero cuando estamos viendo nos agarran y nos detiene a mi y a otras personas, nos piden la cedula y nos revisan, y a uno lo dejaron ir y a nosotros nos montaron en la patrulla, nos llevaron para el comando y allí en el comando llega un señor. Y ellos le dicen al señor. Que si nosotros somos y el dice que no, entonces los policías le dicen a señor. Que diga que si ellos son y el dice que el no sabia si éramos en verdad nosotros, entonces el señor agarro nos sacaron y nos golpearon, es todo”. Acto seguido el Tribunal le concede la palabra al ABOG Defensor ANGEL GONZALEZ y expone: ” la presente defensa ratifica en todos y cada unos de sus términos el escrito de excepciones y de revisión de medida interpuesto por ante este tribunal, de igual manera los medios probatorios expresados en el escrito de excepciones, los cuales son los siguientes: 1) Declaración del ciudadano: RUBEN DARIO RIERA ACURERO, venezolano, cedula de identidad N° 15.286.578 y domiciliado en la avenida 2D casa: 89-111, sector: Santa Lucia 2) declaración del ciudadano OMAR ALI MARTINEZ TORRES, venezolano, cédula de identidad N° 12.911.149 y domiciliado: en la avenida 3 casa n 87-95 sector: Santa Lucia. 3) declaración del ciudadano JOAN MIQUELENA ARGUELES, venezolano, cédula de identidad N° 11.766.286 residenciado avenida 2B, casa: 91-13 sector: Santa Lucia, 4) declaración del ciudadano GORGE NEGRETE, cedula de Identidad N° 9114392, residenciado en la avenida 3C casa: 88-02 sector: Santa Lucia. 5) declaración de la ciudadana MARISELA ACURERO DIAZ, venezolana, cedula de identidad N° 4.149.055, residenciada en la avenida 2D casa: 108. Las declaraciones antes referidas son consideradas por esta defensa pertinentes y necesarias puesto q en las mismas se demuestra claramente que al momento del robo a las hoy victimas los imputados estaban en un lugar distinto y lejano de donde fue consumado el hecho punible, de igual forma esta defensa en virtud del Principio de comunidad de prueba hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público. Solicito al Tribunal, tome en consideración los siguientes aspectos: en el proceso que hoy nos ocupa, al criterio de este defensor no existen suficientes elementos de convicción de conformidad con el 250 del coop que hagan presumir, q mí defendido es responsable penalmente puesto que en la investigación o fase preparatoria llevada por la vindicta publica, no se practico rueda de reconocimiento de individuos, en la cual la victima hubiera podido señalar si mi patrocinado fue el actor de los hechos hoy imputados. Tampoco existe algún señalamiento directo de parte de las victimas debido que en el acta policial lo que existe es una simple descripción física de las personas que despojaron de sus pertenencias a las mismas, es decir, esta descripción no puede ser tomada como un elemento de descripción por fundado de hecho valido, también cabe destacar que no existe tal persecución como lo expresa el ministerio publico debido que en el acta policial el funcionario actuante expresa que al momento de revisar la camioneta no habia nadie dentro de la misma, también señala, que el ciudadano GERARDO DAVILA PAREDES, le entrega un arma de fuego y el preindicado ciudadano le dice: que esas personas acaban de lanzar el objeto en cuestión. Posteriormente el ciudadanos GERARDO DAVILA PAREDES declara por ante la fiscalia sexta del ministerio publico y señala en líneas generales que el no vio nada y que no sabe quien lanzó el revolver al techo, evidentemente existe una contradicción con lo plasmado por el funcionario actuante en el acta policial, es decir, existe una duda razonable, por ello pido al tribunal tome en consideración lo establecido en los articulo este tribunal, el sobreseimiento de la causa debido a que los hechos imputados no revisten carácter penal, en consecuencia, pido la libertad plena de mi defendido 8 y 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por ende, solicito a y en caso que sea improcedente este petitivo pido al tribunal sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LEONARDO RODRÍGUEZ. Por consiguiente exhorto a este juzgado a escuchar la opinión fiscal respecto a este pedimento. Es todo”. Asimismo se escuchó a la defensa privada Abog. RICARDO RAMONES NORIEGA, y expuso: “ratifico en todo y cada unos de los argumentos del escrito de oposición de excepciones a la acusación fiscal presentado oportunamente en fecha 30 de marzo del presente año, mediante las cuales se solicito el sobreseimiento de la causa. Igualmente y para el caso del supuesto negado de que este tribunal estime improcedente en derecho las excepciones opuestas así como la solicitud de sobreseimiento, solicito al tribunal sean admitidas las pruebas ofrecidas en el referido escrito en el cual se señalo su pertinencia y necesidad; igualmente solicito para el caso q este tribunal estime improcedente la solicitud de sobreseimiento la revisión o posterior revocación o sustitución de la medida privativa que pesa sobre mi defendido. Ahora bien, haciendo uso del derecho q me confiere al articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, paso de seguidas a exponer brevemente los fundamentos de mis peticiones: 1) vista la exposición de mi defendido mediante la cual señala las circunstancias ilegales y arbitrarias por las cuales fue aprendido y en virtud de que los hechos narrados por este no revisten carácter penal, máxime cuando el ministerio publico en la fase preparatoria no pudo demostrar los hechos q narra en la acusación, toda vez que las pruebas ofrecidas en esta las cuales fueron ordenadas y practicadas en fase preparatoria no logran demostrar el nexo causal entre los hechos denunciados por las presuntas victimas y la conducta de mi defendido, es decir, no existe un solo elemento de interes criminalistico que permita afirmar que mi defendido efectivamente participo en los hechos denunciados .En ese sentido la defensa solicita la aplicación de la presunción de inocencia prevista en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, la defensa considera q dicho delito se presenta como un elemento desconocido en la investigación toda vez, que en el procedimiento policial no fue incautado ninguno de los elementos q denuncian las presuntas victimas como objeto del delito y mas aun, en fase preparatoria no ha quedado demostrada la existencia siquiera de dichos objetos materiales, es decir, no existe un solo elemento salvo la denuncia que haga presumir la existencia de las joyas, pertenencias y teléfonos celulares q presuntamente fueron robados, por lo que dicha afirmación constituye una premisa poco probable en el curso del proceso, en este sentido, considera la defensa que la imputación del estado a través del ministerio publico por medio de la acusación penal, se debe a ciertos requisitos de procedibilidad plasmados por el legislador en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , dicho precepto jurídico esta dirigido a evitar actuaciones arbitrarias por parte de quien ejerce el ius puniendi, vale decir, derecho a castigar, requisitos en los cuales se exige fundamentos en la imputación, fundamentos dirigidos a establecer una relación causal entre los hechos, la conducta de quien se señala como imputado y la adecuación de estos en la norma sustantiva por lo que no existiendo elementos de convicción que permitan atribuir la responsabilidad de los hechos a mi defendido solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Para el supuesto negado de que este tribunal estime improcedente dicha solicitud, solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas y sea sustituida la medida de privación judicial preventiva por una menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalia del ministerio publico y expuso:” escuchadas como fueron las argumentaciones sede los defensores de la presente causa en cuanto a las excepciones opuesta por ellas considera aquí quien expone, que las mismas no deben de ser atacadas por el Ministerio Publico por cuanto se entraría en un contradictorio que no es materia en esta fase y que es, la facultad propia del juez decidir las mismas, ahora bien , en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa considero que la misma es faculta propia del juez pero en virtud de que el honorable juez le ha cedido la palabra al estado, considero que no habría objeción alguna al otorgar una medida menos gravosa a la privación siempre y cuando se le garantice al estado que los hoy acusados no se sustraigan de la persecución penal a la cual hoy se les intente, es todo”.Finalizada como han sido las intervenciones de las partes, observa este Juzgador, oídas las exposiciones de las partes conforme al Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el pedimento formulado haciendo previamente las siguientes consideraciones: PRIMERO: este Tribunal pasa a señalar aun cuando en señalados dispositivo legal establece un orden para la resolución para resolver los asuntos planteados en audiencia preliminar obviamente el desarrollo lógico de la misma impone en primer lugar la resolución de la excepciones opuestas por las partes, considerando aquellas q participan de la doble naturaleza, de poder ser propuestas in dimie litis, como previo y especial pronunciamiento o aquellas q tocan el fondo y son o deben ser objeto del debate. En prime lugar respecto de al Excel propuesta por el Abg. ANGEL GONZALEZ como defensor del ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ RUIZ, prevista en el articulo 28 numeral 4 literal C, por considerar que la acción ha sido promovida ilegalmente en virtud de la acusación del fiscal se base en hechos que no revisten de carácter penal, y conforme a lo establecido al Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1°, tal excepción considera este Juzgador resulta improcedente toda vez que tanto en la audiencia de presentación del imputado como en la acusación presentada por el ministerio publico existen señaladas o acreditadas la existencia de un hecho punible merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, eso se fundamenta en los elementos de convicción señalados en la acusación con la salvedad que mas adelante se precisa, como lo es el delito de robo de vehículo automotor, por lo cual se declara sin lugar dicha excepción. En consecuencia del anterior pronunciamiento se declara improcedente la solicitud de Sobreseimiento formulada por la defensa en este acto, conforme a lo previsto en el ordinal primero del articulo 318. Y ASÍ SE DECLARA. Así mismo con relación a la excepción opuesta por el Abg. Ricardo Ramones Noriega actuando como defensor del ciudadano YHONNY ALBERTO LEÓN VAZQUES excepciones previstas en el numeral 4, literal “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1 del 328 ejusdem, con fundamento en que literal c, cuando la acusación se basa en hechos q no revisten carácter penal, este tribunal considera q la misma resulta improcedente por las razones señaladas en el punto anterior al resolver la excepción formulada por el imputado LEONARDO RODRIGUEZ, por cuanto se afirmo considera este juzga resulta improcedente toda vez que tanto en la audiencia de presentación del imputado como en la acusación presentada por el ministerio publico existen señaladas o acreditadas la existencia de un hecho punible merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de –ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con la salvedad que mas adelante se señale; en cuanto a la Excepciones prevista en el literal E en el citado numeral 4 y articulo 28 del citado código adjetivo, esto es por requisito de procedibilidad para intentar la acción, el tribunal igualmente declara improcedente dicha excepción en virtud de que los sujetos intervinientes en la tipificación del hecho jurídico, la destrucción de los mismo determina, la procedibilidad de la acción, sin que se evidencie obstáculo legal para su prosecución. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia del anterior pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento, propuesta por la defensa en este acto, con respecto al delito antes señalado. Observa así mismo el Tribunal que dentro de los requisitos exigidos por el señalado Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico esta en la obligación de presentar acusación cuando estime que la investigación ha proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, destacando entre otros requisitos la necesidad de que ella contenga los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. En el presente caso el ministerio publico ha presentado acusación en contra de los imputados, como coautores por los delitos de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y por el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 460 del Código Penal, señalando que; el día 09 de Diciembre a las 8;45 de la mañana aproximadamente, cuando las hoy victimas se encontraba desayunando en pastelitos JUANCHI situado en la avenida 9, con calle G, Sector Canta Claro, cuando se le acercaron dos sujetos portando, uno de ellos un arma de fuego y manifestándole a la hoy victima PAOLA WOO LIMA, que le entregara las llaves de la camioneta Marca Dodge RAM, identificada en el escrito de acusación y un celular propiedad de la victima y la cual debía llamar con posterioridad para recuperar su camioneta, asimismo se señalo que, presuntamente a la ciudadana MAIRY REYES la despojaron de prendas consistentes en esclavas, y anillos de oro, huyendo del lugar del suceso; participando el hecho las victimas a las autoridades y a través de la Central de Comunicaciones el oficial Erwin Soto fue alertado sobre el hecho, y a la altura de la avenida 13 con calle 89 del sector Belloso, observo una camioneta con características similares a la antes descrita, razón por la cual informado a través de la central de radio procedió a la persecución de ella, y al colisionar la camioneta varias veces con otros vehículo y finalmente, un Chevette placas VGK-853 lo cual obligo a los ocupantes a abandonarla entrevistando el funcionario actuando con el ciudadano JOSÉ DAVILA PAREDES, quien le informo sobre un revolver calibre 38 con cacha de madera que habian lanzado al techo de su taller, logrando finalmente detener a los hoy imputados en un terreno tratando de saltar un bahareque. Así mismo, destaca la acusación que en el ofrecimiento de pruebas realizado por el Ministerio Público no existe, salvo la denuncia de las victimas, un ofrecimiento de pruebas adicionales o de elementos de convicción que determinen la existencia de los bienes objetos del delito de Robo, tal como lo ha señalado la defensa, respecto de prendas consistentes en anillos, esclavas y teléfono celular. Más aún no existe, ofrecida oportunamente tampoco nisiquiera un a experticia o avalúo prudencial de dichos objetos, salvo las relacionados con el vehículo recuperado y el arma incautada, siendo tales medios probatorios los que le darían fundamentos a la imputación respecto a la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; y no siendo un defecto formal de la acusación tal omisión no puede ser subsanada en esta Audiencia respecto del señalado delito imputado; por cuanto el Articulo 328 del Copp, tiene normas de carácter preclusivo que determina la oportunidad para hacerlo, y así mismo la presentación de la acusación fiscal determina la imposibilidad para el Ministerio Público, de agregar a sumar nuevos elementos de convicción en contra de los hoy imputados, salvo QUE SE TRATE DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS O DE PRUEBAS NUEVAS. Así mismo, se destaca que las victimas en el momento de denunciar los hechos, según la acusación Fiscal, dieron las características fisonómicas e incluso la vestimenta que portaban los autores del hecho, lo cual concuerda con lo señalado por el funcionario actuantes ERWIN SOTO Y ALI BARRIOS, como las razones que llevaron a la detención de los imputados cerca del lugar donde se detuvo el vehículo, ofreciendo además, las pruebas pertinentes con respecto a tales circunstancias señalando su necesidad y pertinencia. Y aún cuando, de acuerdo a lo señalado por la defensa de los hoy imputados antes identificados LEONARDO RUIZ, Y YHONNY LEÓN, según su afirmación, existen aparente contradicciones entre lo declarado por los funcionarios actuantes y el ciudadano JOSÉ DAVILA PAREDES con respecto a las circunstancias de la detención, el lugar donde se practicó, la incautación del arma y lo dicho por el dueño del taller JOSÉ DAVILA, todo ello en opinión de este Juzgador, debe ser materia del debate Oral y Público, donde puedan las partes confrontar y controlar las pruebas testimoniales, tanto de los funcionarios actuantes, victimas y de los testigos ofrecidos por las partes, tal como lo ha señalado de manera reiterada nuestro máximo Tribunal, en particular se cita Sentencia de la Sala Constitucional N° 717 de fecha 15 de Mayo de 2001, entre otras. Las razones y argumentos antes explanados abonan también la necesidad de realizar el debate oral y público, no obstante la ausencia de una rueda de reconocimiento en la fase investigativa de la presente causa, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el arto 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público como titular de la acción penal a quien corresponde, si lo estima necesario, el reconocimiento del imputado así lo solicitará al Juez de Control la practica de dicha diligencia, debiendo destacarse que, en el presente caso, la detención de los hoy imputados reviste prima facie, características de flagrancia o , en el peor de los casos cuasi flagrancia. Por las razones expuestas este Tribunal considera procedente en derecho ADMITIR PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, a través del Fiscal Auxiliar Sexto Abog. EDGAR DAVILA, en contra de los imputados LEONARDO RODRIGUEZ RUIZ, Y YHONNY ALBERTO VASQUEZ, solo en lo que respecta a la imputación como COAUTORES del delito de ROBO DE VENHICULO AUTOMOTOR, en grado de FRSUTRACION previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1,2,y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el articulo 82 del Código Penal, en virtud que de acuerdo con los hechos expuestos, los agentes no pudieron disponer del bien, cometido en perjuicio de la ciudadanas PAOLA WOO LIMA, Y MAIRYS JOSEFINA REYES CASTRO, por considerar este Tribunal que la presente acusación respecto de dicho delito, reúne todos los requisitos contenidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado que de la investigación surgen elementos serios para el enjuiciamiento de los imputados CONFORME a lo previsto en el articulo 330 ejusdem. Por las razones expuestas se desestima la acusación respecto del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Así mismo, se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales, ofrecidas por el representante fiscal por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Igualmente, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la defensa de los imputados, toda vez que el propio Ministerio Público evacuó las testimoniales ofrecidas por los defensores respecto de los ciudadanos RUBEN DARIO RIERA ACURERO, venezolano, cedula 15.286.578 y domiciliado en la Av 2D casa n 89-111, sector santa lucia 2) declaración del ciudadano OMAR ALI MARTINEZ TORRES, venezolano, cédula de identidad N°: 12.911.149 y domiciliado: en la avenida 3 casa N° 87-95 Sector Santa Lucia. 3) declaración del ciudadano JOAN MIQUELENA ARGUELES, venezolano, cedula de identidad 11.766.286 residenciado Av 2B n casa 91-13 sector santa lucia, 4) Declaración del ciudadano GORGE NEGRETE, venezolano, cédula de identidad N° 9.114.392, residenciado en la avenida 3C casa 88-02 Sector: Santa Lucia. 5) declaración de la ciudadana MARISELA ACURERO DIAZ, venezolana, cédula de identidad N° 4.149.055, residenciada en la Av 2D, Casa: 108, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Se deja constancia que la defensa de ambos imputados se acoge al Principio de la Comunidad de Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Examinadas como ha sido la acusación presentada y admitida como ha sido parcialmente la misma, habiéndose declarado igualmente la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, y resueltas como han sido las excepciones opuestas en este acto y las solicitudes de SOBRESEIMIENTO por las razones también antes señaladas, el tribunal debe desestimar también la solicitud de la defensa sobre la presunta ilegalidad en la aprehensión de los imputados, cosa resuelta por la Corte de Apelaciones de este Circuito en Sala N° 3 en fecha 29 -01 2004, con ponencia de la Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, según resolución N° 022-04. En este estado, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa, y la pena probable a imponer, procediendo a instruirlos sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos, explicándoles, que dicha admisión debe ser total y no parcial ni condicionada, tal como han sido planteados por el Ministerio Público, debiendo solicitar la imposición inmediata de la pena correspondiente, y la cual podrá ser rebajada hasta un tercio, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado, concediéndole la palabra en primer término a LEONARDO RODRIGUEZ RUIZ, y expuso: “Me acojo a precepto Constitucional, es todo”. Así mismo se escucho al ciudadano YHONNY LEÓN VASQUEZ, y expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En cuanto a la solicitud de la revisión de la medida de Privación de la Libertad impuesta a los acusados, formulada por la defensa, visto igualmente la exposición del Ministerio Público donde manifiesta no hacer oposición a la revisión y eventual sustitución de dicha medida y habida cuenta del cambio de calificación expuesta por el Ministerio Público en esta audiencia y de la admisión parcial de la acusación presentada considera este Juzgador que las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron la imposición de la medida extrema de Privación de Libertad han variasdo, desapareciendo la presunción de fuga señalada en el articulo 251 al no exceder de diez años en su limite máximo en la pena a imponer, no constando en actas que los acusados tengan antecedentes penales o probacionales por lo que debe presumirse su buena conducta predelictual conforme a principio de presunción de inocencia proclamado por la Constitución Nacional en su articulo 49 numeral 2 y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que en el sistema acusatorio el Juzgamiento es la regla y la Privación la excepción y de acuerdo a lo establecido en los articulo 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal siendo venezolano y residente en esta ciudad el imputado lo cual señala su arraigo, estima este Juzgador procedente declara con LUGAR la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,. Solicitada por la defensa, y en su lugar se le impone a los acusados previa verificación por parte del tribunal de las circunstancias necesarias para ellos las medidas CAUTELARES previstas en los numerales 1, 6, y 8 del articulo 256 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) La detención domiciliaría en su propio domicilio bajo custodia de efectivos de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien se comisiona al efecto y se ordena oficiar lo conducente; 2) Prohibición de acercarse o comunicarse con las victimas familiares o allegados hasta la culminación del proceso, y 3) La prestación de una Caución Económica mediante la Fianza de dos o más personas idóneas que reúnan los requisitos exigidos por el articulo 258 ejusdem, y que se obliguen a, 1) Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, 2) Presentarlos cada vez que sea requerido por este QT RIBUNAL, 3) Satisfacer los gastos de captura o costas procesales causadas hasta el día que los acusados se hubieron ocultado o fugados y pagar por vía de multa la cantidad equivalente a ciento cincuenta Unidades Tributarias, en caso de no presentarlos dentro del termino que al efecto se le señale, debiendo en todo caso los procesados mediante acta separada obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a presentarse en las oportunidades que se señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por ellos sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 60 del Código Procesal Penal, bajo el entendido que en la medida del arresto o detención domiciliaria no se haga efectiva hasta tanto se de cumplimiento a la Constitución de Fianza ordenada por este Tribunal y previa verificación por parte del alguacilazgo de la dirección de los acusados y de los datos de los fiadores ofrecidos, quienes deberán ser personas solventes y cumplir con los demás requisitos de ley. Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Primero: Declara SIN LUGAR las excepciones opuestas conforme a lo previsto en el numeral cuarto del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ CMO EL Sobreseimiento de la causa solicitada conforme a lo previsto en el numeral 1 del articulo 318 ejusdem. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en contra de los imputados LEONARDO RODRIGUEZ RUIZ, y YHONNY ALBERTO LEÓN como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTO OPTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, y articulo 872 del Código Orgánico Procesal Penal COMEITOD en perjuicio de las ciudadanas : PAOLA WOO LIMA Y MAIRYS REYES CASTRO, conforme a lo dispuesto en el articulo 326 y 330 del supra citado Código Adjetivo. TERCERO: Admite todas y cada unas de las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas, licitas, necesarias y pertinentes, para la búsqueda de la verdad. CUARTO: Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por los defensores de los imputados LEONARDO RODRIGUEZ RUIZ, Y YHONNY LEÓN, por considerarlas licitas, necesarias, y pertinentes para la búsqueda de la verdad; acogiéndose la defensa al principio de Comunidad de Pruebas, lo que se considera conforme a derecho. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicito de REVSIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVASION DE LIBERTAD formulada por la defensa y en su lugar se impone a los imputados las Medidas Cautelares contenidas en los numerales 1, 6 , y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el MARITE hasta tanto cumplan con los requisitos establecidos por este Tribunal y previa verificación de la información respectiva por parte del Alguacilazgo. SEXTO: Conforme a lo previsto en los articulo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos LEONARDO RIDRIGUEZ RUIZ, Y YHONNY LEÓN, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTO OPTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, y articulo 872 del Código Orgánico Procesal Penal COMEITOD en perjuicio de las ciudadanas : PAOLA WOO LIMA Y MAIRYS REYES CASTRO, en virtud de lo cual se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la misma; así mismo se le instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de que remita en el plazo legal las actuaciones y los objetos que se hubiesen incautado. Se deja constancia de que de cumplieron con todas las formalidades de ley parea la realización de la presente Audiencia. Quedan Notificadas las partes presente de la decisión adoptada por este Tribunal en este acto y se ordena la Notificación de las victimas. Concluyo este acto siendo las siete y treinta minutos de la noche. Se registro la presente decisión bajo el N° 375-04 . y se oficio bajo el N° 990-04. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL SEXTO (A) DEL M.P.

ABOG. EDGAR DAVILA.


LOS IMPUTADOS,

LEONARDO RODRIGUEZ RUIZ. JHONNY ALBERTO LEÓN VASQUEZ


LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. ANGEL EMIRO GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA ABOG. RICARDO RAMONES NORIEGA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS