REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 31 DE MAYO DE 2004
AÑOS: 194° y 145°

CAUSA No. 10C-307-04
RESOLUCIÓN N° 448-04.-

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para el régimen Procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ABOG. LOURDES MONTIEL PEROZO, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de OMAR ENRIQUE FEREIRA ESPINOZA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del Artículo 455 del Código Penal venezolano, delito cometido en perjuicio de NELLY LUISA BRAVO, antes de decidir este Juzgado de Control, observa lo siguiente:
Se inició la presente investigación mediante DENUNCIA de fecha 02-03-95, interpuesta por la ciudadana NELLY BRAVO, a quien en esa misma fecha su hijastro de nombre OMAR ENRIQUE FEREIRA, se introdujo en su residencia y sustrajo un nesecer, de color marrón claro, con un valor de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); y un reloj marca Cítizen, de color amarillo, unisex, con un valor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), dos sujetos portando un arma blanca, lo despojaron de su vehículo, siendo uno de ellos aprehendido por ñps habitantes del sector donde había sucedido el hecho. Es por eso que se abre la investigación sumaria en fecha 02 de marzo de 1995.
Ahora bien, observa este Juzgador que una vez estudiadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se desprende que se ha cometido el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del Artículo 455 del Código Penal venezolano, el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y cuyo término medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo ordenado en el Artículo 37 del Código Penal.
Así mismo, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que desde la apertura de la investigación (02-03-95), hasta la presente fecha han transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS, tiempo superior al de la prescripción establecida en el ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal venezolano, resultando la extinción de la acción penal por prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA número 10C-307-04, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal venezolano. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Remítase en su oportunidad legal correspondiente AL ARCHIVO JUDICIAL.

EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado y se registró bajo el N° 448-04, y se ofició bajo el Nro. 1272-04.-


LA SECRETARIA.

FHR/gm
CAUSA N° 10C-307-04