REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 31 DE MAYO DE 2004
194° Y 145°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Penal: 10C-1221-03
Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala: Abg. SOLANGE VILLALOBOS
Delitos: TENTATIVA DE ROB0 DE VEHICULO Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. SILVIA HOGNIMAN. Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Defensor: GUSTAVO ADOLFO PIRELA. Defensor Público de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
Acusado: DAVINSON CONTRERAS GONZALEZ.
Víctima: El Estado venezolano
III
ANTECEDENTES
En fecha 18 de MAYO de 2004, con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del Imputado DAVINSON CONTRERAS GONZALEZ , por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROB0 DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y articulo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ HERMES ROCHE ALVAREZ y el ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra bajo Medida Privativa de Libertad.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del encausado y su condena; y se mantenga la medida privativa de libertad..
Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y que tiene derecho a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias; y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “ No deseo declarar en este momento, que lo haga mi defensor, es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa, manifestó que su representado deseaba ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tomase en cuenta lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por tratarse de un delincuente primario.
Vistas las exposiciones de las partes, se dejó constancia que la Defensa no presentó Escrito de Descargo u oposición en la oportunidad legal correspondiente, y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado, pero no inferior al límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente.
Seguidamente, el justiciable, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito los hechos y pido se me de la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, es todo”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación fiscal, el día 26 de Septiembre del 2003, siendo aproximadamente la 09:45 minutos horas de la noche, la víctima JOSÉ HERMES ROCHE ALVAREZ, conducía el vehículo marca Chevrolet, color blanco, Placas VAP-185, modelo Impala, año 1981, trabajando en la línea Circunvalación N° 2, cuando a la altura de Mac Donald, exactamente frente al antiguo Victoria, el acusado en compañía de otro ciudadano, abordaron el vehículo, y al llegar a la parada de la ruta bajaron los otros dos pasajeros, manifestando el procesado y su acompañante que ellos continuaban mas adelante, pero al llegar al semáforo de la calle 28 La Limpia con la avenida 83 esquina del Centro Comercial GALERIAS MOLL, el imputado DAVINSON CONTRERAS GONZÁLEZ, sacó un revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, Modelo 10, indicándolo que era un atraco, amenazándolo con matarlo, momento en que la víctima apaga el motor y forcejea con el imputado produciéndose un disparo, acudiendo al lugar los funcionarios de la Policía Regional del Zulia, EUDO MATEHUS Y RONALD HERNANDEZ, siendo atacados con disparos por el acusado quien optó por correr del lugar, cuando los funcionarios repelieron con sus armas el ataque, siendo finalmente detenido al introducirse en la vivienda N° 79-210 de la avenida 67, incautándole la referida arma de fuego con cuatro conchas y una bala. sin que el hoy procesado exhibiese el respectivo documento de porte o autorización, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentado por el Ministerio Público.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de TENTATIVA DE ROB0 DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y artículo 278 del Código Penal Venezolano, calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que las citadas disposiciones señalan:
Artículos 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor:
“El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.”
El artículo 273 del Código Penal prescribe:
“Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.”
Por su parte el artículo 278 del supra citado Código, establece:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En relación al delito de porte, la ley de la materia establece que, toda persona no exceptuada de la prohibición de porte de armas, por su condición de militar activo, funcionario policial o miembro de los demás Cuerpos de Seguridad del Estado, debe proveerse de una autorización de porte conforme a la ley y el respectivo Reglamento.
Y aun no tratándose de un arma de guerra, los ciudadanos están obligados a obtener una autorización previa para portarlas; y su no exhibición por el acusado a la autoridad, configura el delito de manera flagrante, aun cuando el Ministerio Público solicite y se acuerde el enjuiciamiento conforme al Procedimiento Ordinario.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto a que el acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, fue detenido por los funcionarios EUDO MATHEUS y RONALD HERNANDEZ, adscritos a la Policía Regional Departamento Cacique Mara, quienes se encontraban en labores de patrullaje, en la Unidad PR-016, por la Avenida La Limpia diagonal al Centro Comercial Galerías, cuando escucharon una detonación y visualizaron un vehículo Chevrolet, IMPALA y observaron en su interior a la víctima JOSÉ HERMES ROCHE forcejeando con el imputado DAVISON CONTRERAS GONZÁLEZ, y al ser atacados por el imputado DAVISON CONTRERAS, repelieron la agresión, optando el imputado por huir, introduciéndose en una vivienda N° 79-210, ubicada en la avenida 67, donde fue capturado en persecución, incautándose el arma de fuego antes descrita, con lo cual se configura la flagrancia definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándose además el delito con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
1. Declaración de los funcionarios EUDO MATHEUS Y RONALD HERNANDEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes son testigos pertinentes y necesarios, en virtud de que fueron los que aprehendieron al imputado el día de los hechos.
2. Declaración de los funcionarios MERVIN MARIN y MARTIN CUICAS, Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal, a un vehículo marca Chevrolet, color blanco, Placas VAP-185, modelo Impala, año 1981, serial de carrocería 1L694BV108877, considerándose lícitas, pertinentes y necesarias.
3. Declaración de los funcionarios NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y HECTOR DÍAZ, Expertos en Balística, adscritos al la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño, activaciones de seriales y Comparación de Balísticas, a un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Esmith, Calibre 38, Modelo 10, cuatro (04) conchas y una (01) bala, considerándose lícitas, pertinentes y necesarias.
4. Declaración de los Funcionarios Agentes JUAN VILORIA Y ALEXANDER RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Delegación del Zulia, quienes realizaron la Inspección Técnica del Sitio del suceso y Vehículo, anteriormente identificado, considerándose lícitas, pertinentes y necesarias.
5. Declaración del ciudadano JOSÉ HERMES ROCHE ALVAREZ, quien es víctima en la presente causa, por considerarla lícita, pertinente y necesaria.
6. Declaración del ciudadano DENSSEL MANUEL GONZÁLEZ PARRA, quien se percató de la detención del acusdo, por considerarla lícita, pertinente y necesaria.
7. Declaración de la ciudadana DIARA MADELEN PARRA BERRUETA, quien se percató de la detención del ciudadano, por considerarla lícita, pertinente y necesaria.
8. Acta Policial de fecha 26 de Septiembre de 2003, suscrita por los funcionarios EUDO MATHEUS Y RONALD HERNÁNDEZ, donde consta la detención del acusado por considerarla lícita, pertinente y necesaria.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por los funcionarios MERVIN MARIN y MARTIN CUICAS, Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, a un vehículo marca Chevrolet, color blanco, Placas VAP-185, modelo Impala, año 1981, serial de carrocería 1L694BV108877, por considerarla lícita, pertinente y necesaria.
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Mecánica y Diseño, activaciones de seriales y Comparación de Balística, practicada por los funcionarios NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y HECTOR DÍAZ, Expertos en Balística, adscritos al la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, a un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Esmith, Calibre 38, Modelo 10, cuatro (04) conchas y una (01) bala, por considerarla lícita, pertinente y necesaria, concluyendo que el arma usada de manera habitual activando los disparos, puede causar lesiones mas o menos graves y hasta la muerte.
11. El Acta de Inspección Técnica del Sitio del suceso y Vehículo, practicada por los Funcionarios Agentes JUAN VILORIA Y ALEXANDER RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Delegación del Zulia, donde se concluyó que en la parte interna del techo delantero del vehículo, lado derecho (copiloto) un orificio de forma circular producido por el paso de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, por considerarla lícita, pertinente y necesaria.
12. Denuncia realizada por el ciudadano JOSÉ HERMES ROCHE ALVAREZ, ante la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Cacique Mara-Cecilio Acosta, quien es víctima en el presente caso, por considerarla lícita, pertinente y necesaria.
13. Acta de Rueda de Reconocimiento de Imputados, donde la victima JOSÉ HERMES ROCHE ALVAREZ, identificó al imputado DAVISON CONTRERAS GONZALEZ, como la persona que tenía el arma y forcejeo con él, por considerarla lícita, pertinente y necesaria.
14. Como Evidencia Material Un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Smith, Calibre 38, Modelo 10, cuatro (04) conchas y una (01) bala; y un Vehículo Marca Chevrolet, color blanco, Placas VAP-185, Modelo Impala, año 1981, Serial de carrocería 1L694BV108877, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito y responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, contempla una pena de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, y conforme al Artículo 37 del Código Penal venezolano el termino medio es de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y en relación con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de cuatro (04) años prisión.
Ahora bien, por cuanto existe una concurrencia de delitos conforme a lo previsto Artículo 87 del Código Penal, corresponde aplicar la pena asignada al delito más grave pero con un aumento de las dos terceras partes de la pena señalada para el delito menor, previa conversión de la pena de prisión en presidio.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:
1. Aplicar la pena señalada en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, esto es la pena de SEIS AÑOS (06) Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, respecto del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y en relación con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el término medio de la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al no apreciarse circunstancias atenuantes ni agravantes, toda vez que este Juzgador, de acuerdo a su prudente arbitrio, considera que en el presente caso, ausencia de antecedentes penales de donde se presume la buena conducta predelictual del agente, no constituye una atenuante, sino la obligación de todo ciudadano que vive en sociedad, por lo que se niega la solicitud de la defensa respecto de su aplicación como circunstancia atenuante conforme al ordinal 4ª del artículo 74 del Código Penal.
2. Por existir una concurrencia de delitos conforme a lo previsto Artículo 88 del Código Penal, corresponde aplicar la pena asignada al delito más grave, pero con un aumento de la mitad del tiempo que resulte de la conversión de la pena de prisión señalada para el delito menor en presidio, la cual se determina en dos (02) años de presidio, de donde resulta una pena en concreto en principio, de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
3. Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable a los delitos imputados en un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley, esto es a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION conforme al segundo aparte del articulo 376, que establece, que cuando se trate de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, sólo se concederá una rebaja de un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley,
4. Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;
5. Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, dada su evidente situacion de pobreza, siendo asistido en este proceso por defensores públicos
6. Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma incautada y su remisión la DARFA con destino al Parque Nacional, según lo previsto en el artículo 279 del Código Penal
7. Se fija provisionalmente, el día 18-11-2011, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, DAVINSON CONTRERAS GONZALEZ, Colombiano, natural de Cartagena, nacido el 03-11-81, de 23 años de edad, hijo de DIOMEDES CONTRERAS (V) y NARCISA GONZALEZ (V), de profesión u oficio comerciante, soltero, sin cédula de Identidad, residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, calle 48 con 72, casa N° 200-10, cerca de la agencia de Loterias Media Luna, Parroquia Ildefonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarlo Culpable de la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del codigo penal.
La pena a imponer al acusado es el termino medio de la señalada por las referidas normas, de acuerdo con el articulo 37 del Código Penal Venezolano, esto es, la pena de SEIS AÑOS (06) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, respecto del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y en relación con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el término medio de la pena a imponer es de CUATRO (04) años, lo cual totaliza una pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero por cuanto existe concurrencia de delitos conforme a lo previsto Artículo 88 del Código Penal, corresponde aplicar la pena asignada al delito mas grave pero con un aumento de la mitad de la pena señalada para el delito menor, de donde resulta una pena en concreto, de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, toda vez que este Juzgador de acuerdo a su prudente arbitrio, considera que en el presente caso, la buena conducta predelictual no constituye una atenuante, sino la obligación de todo ciudadano que vive en sociedad, por lo cual se niega la solicitud de la Defensa.
Pero, por cuanto el acusado DAVINSON CONTRERAS GONZALEZ, se acogió al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el señalado articulo 376 del Código Penal y en atención a la gravedad del delito cometido, el cual resulta pluriofensivo, ya que no solamente está comprometido el derecho de propiedad sino la libertad personal y en atención a la limitante establecida en el segundo aparte del articulo 376 que establece, que cuando se trate de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, sólo se concederá una rebaja de un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley, se acuerda REBAJAR LA PENA A SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que este termine.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma incautada y su remision al DARFA con destino al Parque Nacional, y se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, dada su evidente situacion de pobreza siendo asistido en este proceso por defensores públicos.
Se fija provisionalmente, el día 18-11-2011 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Se acuerda mantener al acusado en su actual centro de reclusion, oficiandose lo pertinente, hasta tanto quede firme esta sentencia, donde quedará a la orden del Tribunal de Ejecución competente, quien dispondra su traslado al centro penitenciario respectivo.
El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, leyéndose la Dispositiva de este fallo y el Acta respectiva en la sede del despacho el día 18 de mayo de 2004, quedando notificados los presentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) y se registró bajo el N° 010.
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA DE SALA
Causa Penal: 10C-1221-03