REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 28 de mayo del 2004
194° y 145°

Decisión No.443-04 CAUSA NRO. 10C-287-04

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSÉ ALBERTO MADRIZ H, actuando con el carácter de Defensor del imputado JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS ACOSTA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, contemplado en el articulo 278 del Código Penal, en el cual solicita a este Tribunal de Control se le acuerda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Caución Juratoria, toda vez que este Tribunal en fecha 27-04-04 le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imposible para el imputado constituir Fiadores Solidarios. Ahora bien este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En fecha 27 de Abril del presente año, este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, contemplado en el articulo 278 del Código Penal al Imputado JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS ACOSTA , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en virtud de que hasta la presente fecha el mencionado imputado no ha podido constituir la Fianza, tal como afirma la Defensa que le ha sido imposible conseguir fiadores solidarios y, por cuanto resulta evidente que el imputado carece también de capacidad económica para ofrecer una caución económica de esa especie, este Juzgado con fundamento al principio de Libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en resguardo al debido proceso, y que la Pena máxima establecida para el delito no excede de DIEZ (10) años, tratándose de un delito menor al igual que el daño causado, este Juzgador considera procedente otorgar al imputado: JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS ACOSTA la SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal POR LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ORDINAL SEGUNDO DEL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona Venezolana, con documentos de identificación e idónea y no la solicitada por la defensa de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCION PERSONAL establecida en el Articulo 258 de nuestra norma adjetiva penal, por cuanto se demuestra en actas la imposibilidad manifiesta del imputado de presentar fiadores solidarios , debiendo el imputado obligarse mediante acta separada a no ausentarse de las jurisdicciones del tribunal, y a presentarse en las oportunidades que se señale y someterse al cuidado y vigilancia de la persona, previa comparecencia por ante este tribunal de la persona idónea que cumplirá con el cuidado y vigilancia del mencionado imputado a cuyos efectos deberá aportar sus datos personales, dirección exacta de residencia y/o el lugar donde deba ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí cualquier comunicación o convocatoria. ASI DE DECLARA.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de revisión de medida formulada, pero no la solicitada específicamente por la defensa sino la que este juzgador considera mas conveniente es por lo que decreta: LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal POR LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ORDINAL SEGUNDO DEL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona Venezolana, con documentos de identificación e idónea, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS ACOSTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo de 19 años de edad, soltero, estudiante, Titular de la cedula de identidad No.17.915.175, hijo de NEPTALINA DE ACOSTA y de JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS, residenciado en la urbanización Villa Baralt, casa No. 391, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. En actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Quien seguirá detenido hasta tanto se levante la respectiva acta de compromiso.-
Regístrese, Ofíciese y Notifíquese la Presente resolución.-
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA.

ABOG. SOLANGE VILLAOBOS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedo registrado bajo el N° 443-04, se libro Boleta de Notificación a las partes interesadas y se oficio bajo el numero 1252-04.

LA SECRETARIA.