REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 28 DE MAYO DE 2004
AÑOS: 194° y 145°

CAUSA N° 10C-013-04-S

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, propuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad número V-11256953 con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NORLING ORTIGOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83300, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, invocando el carácter de propietario del vehículo placa XMS-880, serial de carrocería ZFA146BS7K0837221, serial del Motor 2851418, Marca FIAT, modelo 146 UNO C:S:5, año 1989, color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Coupé, Uso: Particular, de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo No. 869227, el cual fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos de la División de Investigaciones Penales, del Comando Regional N° 3 con sede en Maracaibo Estado Zulia, el día 17 de junio de 2003, aproximadamente a las 11:40 p.m., en la Autopista Circunvalación N° 1 a la altura del Distribuidor de Pomona de esta ciudad, cuando era conducido por el hermano de solicitante YOEL ENRIQUE GURIERREZ ROMERO, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, con ocasión del Expediente N° E-771.115 instruido por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES.
Manifiesta el solicitante que el vehículo antes identificado le pertenece conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo el 06 de Febrero de 2002, anotado bajo el N° 09, Tomo 07 de los Libros respectivos, y al cual corresponde el señalado Certificado de Registro de Vehículo 869227 No. ZFA146BS7K0837221-2-1, de fecha 26 de noviembre de 1995, a nombre de EVELYN CRISTINA LEON PARRA, de quien lo adquirió; destacando además que, el vehículo en cuestión le fue hurtado a su anterior propietaria el 15 de noviembre de 1996, esto es, antes de él comprarlo, según se desprende de Denuncia N° 771115 interpuesta por la interesada ante la Policía Judicial en la misma fecha, siendo recuperado y entregado a la ciudadana EVELYN CRISTINA LEON PARRA el 03 de diciembre del mismo año 1996, según Constancia expedida por el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), Delegación La Fría Estado Táchira, donde se señala la adulteración de los seriales.
Vistos igualmente los documentos consignados por el solicitante, las actuaciones remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, muy especialmente el Certificado de Registro de Vehículo, las experticias de reconocimiento que le fueran practicadas a dicho vehículo, y las actuaciones relacionadas con la Causa Penal 5E-064-99, seguida en contra de los ciudadanos FREDERICH HOLLAND ZAMBRANO y OSCAR HEINDENREICH JIMENEZ y que cursó por ante el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; el Tribunal para decidir con respecto a la solicitud observa:
Corre inserto al folio 11 del presente asunto, Certificado de Registro de Vehículo No. ZFA146BS7K0837221-2-1, de fecha 26 de noviembre de 1995 en original, correspondiente al vehículo Placas: XMS-880, Serial de Carrocería: ZFA146BS7K0837221, Serial del Motor: 2851418, Marca: FIAT, modelo 146 UNO C:S:5, año 1989, color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Coupé, Uso: Particular, de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo Chevrolet, Modelo: Lumina, Año: 1997, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, No. de Puestos: 5, Cap. Carga: 1320, Servicio: 5 pto. Privado, expedido a nombre de la ciudadana EVELYN CRISTINA LEON PARRA, cédula de identidad número V-8742850, quien es la persona a la que el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones otorgó dicho Certificado de Registro.
Igualmente, corre inserta a los folios 20 al 22 de las actas, Experticia de Reconocimiento (observación macroscópica de seriales de identificación) practicada al referido vehículo por los funcionarios de la señalada Unidad Militar en fecha 17-06-03, la cual determinó que: 1.- El serial BS6H0135618 de carrocería body es FALSO; 2.- El serial ZFA146BS7K0837221 del compacto es ORIGINAL, en cuanto a dígitos y su sistema de impresión de troquel bajo relieve, pero se observó un cordón de soldadura y esmeril a su alrededor, por lo que se determinó INSERTADO; 3.- El serial 2484914, ubicado en una pestaña del block del motor, presenta signos de devastación y posterior troquelado del serial actual, por lo que se determina FALSO.
Estos resultados son corroborados por Experticia de Reconocimiento de fecha 15-08-03 practicada por el Experto de la Policía Municipal de Maracaibo Oficial Bernardo Hernández, que riela a los folios 35 y 36 de este expediente.
Consta a los folios 28 y 29 de estas actuaciones, Acta de declaración de la ciudadana EVELYN CRISTINA LEON PARRA, rendida en fecha 14-08-03 por ante la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, quien ratifica lo alegado por el hoy solicitante, al manifestar lo siguiente:
“Yo compré el vehículo a la empresa en la cual trabajo INVESTIGACION Y DESARROLLLO C.A. (INDESCA) el 16 de noviembre de 1995, el cual lo había comprado de agencia, por lo que les entrego para el expediente de este caso copia del documento de compra y venta de dicha transacción y el título de propiedad del vehículo cuando estaba a nombre de INDESCA, donde se evidencia que el número de serial de carrocería es el mismo que actualmente posee el vehículo. Un año mas tarde, el 15 de noviembre de 1996, me robaron el vehículo y fue recuperado por la Pajel 26 de noviembre de 1996, la cual me notificó y me llamó a declarar y entregó el documento donde hacía constar de que el vehículo apareció con el serial del motor adulterado y plaqueta del serial y que se encontraba depositado en el estacionamiento Marconi La Fría…” (Negrillas del Tribunal).

A los folios 30 y 31 rielan, copias del documento autenticado el día 16 de noviembre de 1995, bajo el Nª 84, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Sexta de Maracaibo, mediante el cual INDESCA vende el referido vehículo a la ciudadana EVELYN CRISTINA LEON PARRA, y del anterior TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULO AUTOMOTORES 0129733 No. ZFA146BS7K0837221-1-1, de fecha 07 de febrero de 1990, donde consta que los datos del vehículo son: placa XMS-880, serial de carrocería ZFA146BS7K0837221, serial del Motor 2851418, Marca FIAT, modelo 146 UNO C:S:5, año 1989, color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Coupé, Uso: Particular, es decir, los mismos que figuran en el actual Certificado de Registro.
Así mismo debe destacarse que, el solicitante consignó por ante este Tribunal, y agregado a la causa, Copia Certificada de dicho documento autenticado el día 16 de noviembre de 1995, bajo el Nª 84, Tomo 130, donde INDESCA vende a EVELYN CRISTINA LEON PARRA, el referido vehículo, dejando constancia el notario actuante que tuvo a su vista el TITULO DE PROPIEDAD No. ZFA146BS7K0837221-1-1, de fecha 07 de febrero de 1990.
A los folios 39 al 53, ambos inclusive, rielan en copia certificadas, actuaciones relacionadas con la averiguación sumaria Nº E-771.715, iniciada por Denuncia Común de fecha 15-11-96, formulada por la ciudadana EVELYN CRISTINA LEON PARRA ante el Cuerpo Técnico de policía Judicial, donde manifiesta que en la referida fecha personas desconocidas, le sustrajeron el vehículo de su propiedad Marca FIAT, modelo 146 UNO C:S:5, año 1989, color: Blanco, placa XMS-880, serial de carrocería ZFA146BS7K0837221, serial del Motor 2851418; Acta Policial, de fecha 22 de noviembre de 1996, donde se deja constancia de la detención de los ciudadanos FREDERICH HOLLAND ZAMBRANO y OSCAR HEINDENREICH JIMENEZ, a quienes se le detuvo conduciendo el antes descrito vehículo, pero con otras palcas, señalando el funcionario actuante HELY RICON ROMERO, adscrito a la PTJ Seccional La Fría “… 01.- Que el serial de carrocería que presenta el vehículo en su estado original, pertenece a un vehículo automotor, marca FIAT, modelo UNO, de color blanco, año 1989, serial de motor 2851418 y con placas identificadoras XMS-880, el mismo se encuentra solicitado por la Delegación Zulia con sede en Maracaibo Estado Zulia, por uno de los delitos contra la propiedad, según expediente Nº 771.115 de fecha 15-11-96. 2.- que el serial que aparece en la lámina, colocada sobre el serial anteriormente referido (ZFA146BS7K0837221), pertenece a un vehículo automotor, clase Automóvil, marca FIAT, modelo UNO, de color Blanco, año 1.987, serial de motor 2484914 y con las placas identificativas XEM-732, el mismo se encuentra solicitado por la Delegación Zulia con sede en Maracaibo Estado Zulia, por uno de los delitos contra la Propiedad, según expediente E-724.026, de fecha 10-09-96, dicho vehículo le pertenece al ciudadano SANCHEZ MONSALVE ALEXIS HERNÁN, según el sistema RAP y el primeramente identificado le pertenece a la Empresa Indesca C.A…”; habiendo cursado esta última investigación, por ante el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal bajo la Causa Penal 5E-064-99.
Por último, debe resaltarse que al Folio 47 de esta actuaciones, riela Acta Policial de fecha 25-11-96, suscrita por el detective OSCAR ROMERO, adscrito a la referida Seccional La Fría, donde se descarta se haya entregado con anterioridad el vehículo de marras, a ninguna persona, mucho menos al ciudadano ELIO ENRIQUE OCANDO BRAVO, mencionado por los detenidos FREDERICH HOLLAND ZAMBRANO y OSCAR HEINDENREICH JIMENEZ,, como vendedor del referido vehículo; y al folio 52 y 53 se encuentra agregadas solicitud y constancia de entrega del vehículo al ciudadano JORGE GUILLERMO GALUE GARCIA, Cédula de Identidad Nº 4762663, quien fuera debidamente autorizado para ello según su declaración, por la ciudadana EVELYN CRISTINA LEON PARRA, dejándose constancia en las referidas diligencias de la entrega del vehículo identificado con el serial de carrocería ZFA146BS7K0837221.
De todo lo anterior, este Juzgador llega a la convicción de que en el presente caso, la alteración de seriales evidenciada en las experticias practicadas al vehículo, no impiden establecer una cadena documental de propiedad sobre el mismo, además de que en el presente caso, existe un único solicitante del vehículo tanta veces señalado, el cual según oficio Nº FT-076-04 de fecha 11-03-04 emanado de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, NO ES IMPRESCINDIBLE, a los efectos de la investigación que se adelanta, .
Al respecto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en decisión de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García Gacía, la cual parcialmente transcrita reza:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (Sub rayado del Tribunal)

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”

En tal sentido, resulta interesante y pertinente, citar una decisión de instancia que este Juzgador comparte plenamente, respecto a la interpretación y alcance de la sentencia parcialmente transcrita, “…tantas veces empleada por los solicitantes de bienes que han sido ocupados como consecuencia de una investigación de carácter penal, considera que la misma abarca con meridiana claridad el tema del régimen de propiedad y de registro a que están sometidos los vehículos como bienes muebles, considerando que en este caso particular, el solicitante, a través de la consignación del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, ha cumplido con las exigencias que plantea dicha decisión desde el punto de vista del documento. Sin embargo, ese instrumento lo acredita como propietario de un bien que tiene determinadas características individualizantes, que debieran ser precisas y categóricas para poder establecer la legitimidad de la relación que debe existir en la trilogía propietario – vehículo – certificado de registro, fallando dicha relación, por así llamarla, cuando el vehículo posee la integridad de sus seriales dañados, ya que de qué manera puede verificar quien en virtud de la ley está obligado a devolver los objetos ocupados en el marco de la investigación, si estos tienen una identificación que si bien coincide con los documentos que acreditan al solicitante como su propietario, dicha identificación obviamente ha sido alterada tratando de ocultar la verdad sobre su propiedad, siendo en este momento de la relación lógica cuando la decisión comentada debe ser interpretada de manera correcta cuando establece: “que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente ” (Sub-rayado del Tribunal). (Sentencia del Juzgado Primero de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.)

Ahora bien, de lo anterior se colige que la entrega en este caso debe ser acordada con ciertas restricciones, por cuanto no existe ACTO CONCLUSIVO, aun cuando no se evidencia de manera manifiesta, mala fe o el conocimiento por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ROMERO, de que el vehículo estaba en esas condiciones cuando lo adquirió, o peor que sea el mismo quien alteró, consintió u ordenó la alteración de esos seriales, ya que por el contrario, de todas las actuaciones analizadas se deduce que tal alteración fue anterior a su adquisición, lo cual fue documentado debidamente por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), como antes se dijo, no siendo posible con las actuaciones practicadas atribuirle el hecho con toda certeza a persona determinada, siendo probable que todo este transcurso de tiempo el solicitante tuvo el vehículo para su uso, lo cual no es la conducta habitual de una persona involucrada en la adulteración y clonación de vehículos, por tal razón el Tribunal considera que es posible realizar la entrega en deposito, hasta tanto recaiga una investigación que pueda esclarecer la situación, siendo que la decisión sobre la entrega en base a estos supuestos posee un carácter meramente temporal con el objeto de no causar perjuicio en el caso de que el solicitante sea apreciado como victima cuando culmine la investigación. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena la entrega del vehículo antes señalado al solicitante ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ROMERO, quien deberá comparecer ante el Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentarlo cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por Órgano comisionado por éste y por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de dicha medida por el tribunal cuando lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: ENTREGAR EN DEPOSITO al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad número V-11256953 con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el vehículo placa XMS-880, serial de carrocería ZFA146BS7K0837221, serial del Motor 2851418, Marca FIAT, modelo 146 UNO C:S:5, año 1989, color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Coupé, Uso: Particular, de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo 869227, No. ZFA146BS7K0837221-2-1, de fecha 26 de noviembre de 1995 el cual fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos de la División de Investigaciones Penales, del Comando Regional N° 3 con sede en Maracaibo Estado Zulia, el día 17 de junio de 2003. todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El DEPOSITARIO, antes identificado, deberá comparecer ante el Tribunal el día 01-06-04 a las nueve de la mañana para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentar el vehículo cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a no permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de la medida acordada, cuando el Tribunal lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra
Líbrese boleta de notificación al solicitante y al Ministerio Público, a quien.se se ordena remitir estas actuaciones en la oportunidad legal correspondienteal Ministerio Público

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No 440-04 y se ofició bajo los Nos. 1246-04 y 1247-04


ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA

CAUSA N° 10C-013-04-S.-