REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 25 DE MAYO DE 2004
AÑOS: 194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN No. 431-04 CAUSA No. 10C-202-04

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG.MILAGROS DELGADO
VICTIMA: IRMA COROMOTO ECHEVERRIA
IMPUTADO(S): EFRAIN ARTURO OROZCO FIGUEROA, RUPERTO FIDEL PINEDA y JOSÉ DOMINGO FERRER
DELITO(S): LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES
DEFENSA: ABOG. DOMINGO ALVARADO
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy Martes veinticinco (25) de Mayo dos mil cuatro (2004), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Decima Octava del Ministerio Público ABOG.MILAGROS DELGADO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos Imputados EFRAIN ARTURO OROZCO FIGUEROA, RUPERTO FIDEL PINEDA y JOSÉ DOMINGO FERRER, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA COROMOTO ECHEVERRIA. Se deja constancia que se encuentran presentes la fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, la victima IRMA COROMOTO ECHEVERRIA, el Abogado Defensor ABOG. DOMINGO ALVARADO, y los imputados EFRAIN ARTURO OROZCO FIGUEROA, RUPERTO FIDEL PINEDA y JOSÉ DOMINGO FERRER, Se constituye el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Dr. FREDDY HUERTA, actuando como secretaria la Abogado SOLANGE VILLALOBOS, y verificada la presencia de las partes se procede a dar inicio al acto previa designación, aceptación y juramentación del mismo en las actas procesales; informando a las partes presentes en esta audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la cual expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal donde se acusan formalmente a los ciudadanos EFRAIN ARTURO OROZCO FIGUEROA, RUPERTO FIDEL PINEDA y JOSÉ DOMINGO FERRER, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal venezolano, quienes en día 26 de septiembre del año 2003, siendo aproximadamente las doce del medio día, se presentaron en la casa de la ciudadana IRMA COROMOTO ECHEVERRIA, en un camión 350 de color verde, donde la golpearon, mientras las mujeres de afuera le gritaban que les dieran duro, fue cuando el señor JOSÉ DOMINGO FERRER sin mediar palabra y sin explicación, le lanzó una piedra a la victima dándole en la cara de lado izquierdo, y el señor EFRAIN OROZCO, la tomó por los cabellos y se los haló, al ver estos que otras personas se acercaban, salieron del lugar y se fueron, arrojando como lesiones según el examen médico legal que le fue practicado a la señora IRMA ECHEVERRIA, expoliación en forma de costra, en hemicara izquierda (mejilla) de seis por dos centímetros, con edéma en vías de reabsorción, Hematoma violacio de cinco por tres centímetros en comisura labial izquierda, con edema en vias de reabsorción, y por último un hematoma violacio de tres por tres centímetros en hemitorax izquierdo, a nivel de segundo espacio intercostal; así mismo ratifico, las pruebas promovidas para ser ofrecidas y presentadas en la audiencia Oral y Pública; por todo lo antes expuesto solicito, sea admitida el presente escrito de acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los mencionados imputados con el AUTO DE APERTURA A JUICIO, es todo”. A continuanción, se le concede la palabra a la victima quien en consecuencia expuso: “Eso fue el 26 de septiembre un día viernes, de medio día, que mi sosbrina se agarró con la hija del señor EFRAIN OROZCO, se agarraron las dos muchachas pero no se hicieron nada, entonces a las doce y media, o una por ahí, ellos se presentaron, en un 350 verde, barranda negra, venian tres mujeres y tres hombres, y entraron ellos, llegaron como alsaitos, no a las buenas, entonces el señor ruperto tenia un revolver en las manos, estaba apuntando a la sobrina mía, y yo venia en ese momento, y le digo a mi sobrina que paso? Le sacaste sagre? Le diste duro? Porque esta gente llegaron asi alsaítos? Este señor estaba temblando, mi sobrina se puso a llorar y decia que no le hizo nada que la empujo y ya, yo le digo yo a la gente que lo dejaran pa´ el lunes y se arreglaran, y el señor JOSÉ DOMINGO FERRER no me dejo ni hablar, y me lanzó la piedra de asfalto de la carrtera y salio este señor EFRAIN y me agarro por el pelo, y empecé a sangrar y FERRER le lanzó la piedra a la otra hermana mía LUCIA COROMOTO ECHEVERRIA, y la hermana mia le lanzo una piedra despsues que él le lanzó la piedra en la cara, a Jose Dominguez, y las mujeres que estaban con ellos gritaban, dale duro por el seno, y yo me salí, me fui pa´las cuatro bocas con la mano en la cabeza, y ellos se presentaron allá atrás mío; en la jefatura, yo llegue y pedi auxilio, ellos y las mujeres se pusieron a hablar y dijeron que llegaron en bicicleta y el señor Ruperto se puso a discutir adelante del policia y no se hicieron nada, nos quedamos ahí hasta las tres y me fui pa´la casa, es todo”. En este estado toma la palabra la Representante del Ministerio Público, la cual expone: “Vista la declaración de las ciudadana YRMA COROMOTO ECHEVERRÍA, victima en la presente causa donde manifiesta que las persona que le ocasionaron las lesiones fueron los ciudadanos EFRAIN ARTURO OROZCO FIGUEROA y JOSÉ DOMINGO FERRER, y que el ciudadano RUPERTO FIDEL PINEDA no se metió con ella, que se quedó cerca de donde se encontraba, en virtud de lo cual, esta Representante Fiscal, actuando como parte de Buena fe, solicita el Sobreseimiento de la Causa, en relación al último de los mencionados, de confromidad con lo establecido en el ordinal 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se le puede atribuir el hecho investigado a dicho ciudadano, por cuanto el mismo, no llegó a lesionar en ningún momento a la victima antes mencionada, es todo”. Seguidamente se procede a identificar a los imputados: PRIMERO: EFRAIN ARTURO OROZCO FIGUEROA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad colombiana, natural de la población Las Piedras, nacido el 11-11-1952, de 52 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Estado Civil Casado, Cédula de Identidad 5.028.735 residenciado en el Sector la Cieneguita, al fondo de las Viviendas Rurales de la Cieneguita, casa sin número, Municipio Mara del Estado Zulia, hijo de DAGOBERTO OROZCO (V) y MARIA AMADA FIGUEROA (D). SEGUNDO: RUPERTO FIDEL PINEDA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Mara del Estado Zulia, nacido el 2-10-1963, de 40 años de edad, de profesión u oficio Chofer, Estado Civil Soltero, Cédula de Identidad V-9.787.549, residenciado en el Caserío la Cieneguita, al fondo del Kinder El Trencito, casa sin número, Municipio Mara del Estado Zulia, hijo de ANTONIO GONZALEZ (V) y ENMA FERRER. TERCERO: JOSÉ DOMINGO FERRER quien dijo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Mara del Estado Zulia, nacido el 29-6-1959, de 44 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero, Cédula de Identidad 10.435.518 residenciado en el Sector la Cieneguita, al fondo del Kinder el Trencito, casa sin número, Municipio Mara del Estado Zulia, hijo de LUIS GONZALEZ (V) Y JOSEFINA FERRER (V), dejando constancia el tribunal que los imputados exhibieron y consignaron copia de sus respectivas Cédulas de Identidad, las cuales fueron confontadas con sus originales, por lo cual se certifican y se agregan a la causa. Seguidamente, fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen su derecho a no rendir declaración en causa penal propia, sin que ello constituya perjuicio en su contra, pero que sin embargo, la declaración es una oportunidad para su defensa y que, en caso de consentir en declarar lo harán sin juramento, libre de toda coacción y apremio, así como del hecho que se les imputa, ante lo cual manifestaron: EL PRIMERO: “no quiero declarar, que lo haga mi defensor por mi, es todo”. EL SEGUNDO: “no voy a declarar, que lo haga mi defensor por mi, es todo”; EL TERCERO: “yo tampoco quiero declarar, es todo”. En este estado se le concedio la palabra a la Defensa Privada, quien expuso:” En cuanto a los acusados EFRAIN ARTURO OROZCO FIGUEROA y JOSÉ DOMINGO FERRER, solicito el Procedimiento por Admisión de los hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que así me lo han manifestado por lo que pido sean oidos por el Tribunal, y proceda a dictar la sentencia y mantenga a mis defendidos en libertad, dada la entidad del delito y de la pena probable, y en cuanto al acusado RUPERTO FIDEL PINEDA me adhiero a la solicitud fiscal de sobreseimiento, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de los imputados EFRAIN ARTURO OROZCO FIGUEROA y JOSÉ DOMINGO FERRER, por la presunta comision de delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana IRMA COROMOTO ECHEVERRIA, por considerar que la misma reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación de los imputados y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con las circunstacias de tiempo, modo y lugar, al señalar que los imputados en día 26 de septiembre del año 2003, siendo aproximadamente las doce del medio día se presentaron en la casa de la ciudadana IRMA COROMOTO ECHEVERRIA, en un camión 350 de color verde, donde la golpearon, mientras las mujeres de afuera le gritaban que les dieran duro, fue cuando el señor JOSÉ DOMINGO FERRER sin mediar palabra y sin explicación, le lanzó una piedra a la victima dándole en la cara de lado izquierdo, y el señor EFRAIN OROZCO, la tomó por los cabellos y se los haló, al ver estos que otras personas se acercaban, salieron del lugar y se fueron, arrojando lesiones a la señora IRMA ECHEVERRIA como consta en el examen médico legal que le fue practicado a la misma.- SEGUNDO: Así mismo, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales correspondiente a la declaración de los ciudadanos YRMA COROMOTO ECHEVERRÍA, LUCIA COROMOTO ECHEVERRÍA HERNANDEZ, MILY COROMOTO PALMAR ECHEVERÍA, DANIEL URDANETA, y NESTOR HERNANDEZ, y a la ciudadana YASMIN PARRA, quien practicó el Examen Médico-Legal a la ciudadana YRMA COROMOTO ECHEVERRÍA, los funcionarios JESUS RAMON CARDENAS SANCHEZ y MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, quienes practicaron la experticia de reconocimiento a un trozo de piedra de color negro, conformado por material asfáltico, de forma irregular, y con un peso aproximado a los mil gramos, el Inspector OMAR GIL y sub- inspector JOSÉ ALBARRAN, quienes practicaron la Inspección Ocular en el Sitio del suceso; las pruebas documentales correspondientes al acta de Inspección del Sitio, Nro. 11-582-03, de fecha 14 de Noviembre de 2003, El Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 27 de Noviembre de 2003, los resultados del Examen de Reconocimiento Médico Legal, oficio Nro. 9700-168- 5.530, de fecha 7 de Noviembre de 2003, el Acta Policial de fecha 14 de Noviembre de 2003; asi como las evidencias materiales constituidas por un trozo de piedra de color negro, conformado por material asfáltico, de forma irregular, y con un peso aproximado a los mil gramos; por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, Examinada la acusación y admitida como ha sido la misma, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, seguidamente, se impone a los acusados del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado el procedimiento por admisión de los hechos…; concediendole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión debera ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, rebajando la pena de un tercio hasta la mitad de la que establece la ley para el delito correspondiente. Impuestos nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se les preguntó separadamente a los acusados su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, tal como lo señala el texto Constitucional, EFRAIN ARTURO OROZCO FIGUEROA respondió: “Admito los hechos y que se me imponga la pena correspondiente, que el Juez considere en mi caso, es todo”; y JOSÉ DOMINGO FERRER, expuso: “Admito los hechos y pido que el juez me diga la la pena correspondiente, en mi caso, es todo”. Escuchadas las anteriores declaraciónes de los imputados y conforme a lo previsto en el numeral 6 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso en contra de los hoy acusados, y conforme al Procedimeinto por Admisión de los Hechos, previa exposición verbal ante la audiencia de los fundamentos de hecho y de derecho, leyendo la parte Dispositiva en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: EFRAIN ARTURO OROZCO FIGUEROA de nacionalidad colombiana, natural de la población Las Piedras, nacido el 11-11-1952, de 52 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Estado Civil Casado, Cédula de Identidad 5.028.735, residenciado en el Sector la Cieneguita, al fondo de las Viviendas Rurales de la Cieneguita, casa sin número, Municipio Mara del Estado Zulia, hijo de DAGOBERTO OROZCO (V) y MARIA AMADA FIGUEROA (D), y JOSÉ DOMINGO FERRER, de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Mara del Estado Zulia, nacido el 29-6-1959, de 44 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero, Cédula de Identidad 10.435.518, residenciado en el Sector la Cieneguita, al fondo del Kinder el Trencito, casa sin número, Municipio Mara del Estado Zulia, hijo de LUIS GONZALEZ (V) Y JOSEFINA FERRER (V), conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como coautores del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana IRMA COROMOTO ECHEVERRIA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados anteriormente. La pena a imponer a los acusados, conforme a lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, es el termino medio de la señalada por la ley, en este caso siete (07) meses y quince (15) días de Prisión, no apreciando este juzgador circunstancias atenuantes ni agravantes, de acuerdo a su prudente arbitrio; Pero, por cuanto los acusados, se acogieron al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el señalado articulo 376 del Código Penal y en atención a la poca entidad del delito cometido, donde el daño a la persona resultó leve, pero, habida cuenta de que la víctima es una mujer, quien fue agredida por dos hombres que la superan en fortaleza física, considera procedente conceder sólo un tercio de rebaja, quedando la pena en concreto a imponer en CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, para cada uno, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se les condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que este termine. Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 25 de Octubre de 2004, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso. Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena a los acusados al pago de las Costas Procesales, en un cincuenta por ciento para cada uno. En atención a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por argumento a contrario en virtud de que los penados se encuentran en libertad y por cuanto la pena no excede de cinco años, no existiendo peligro de fuga, se acuerda mantenerlos en Libertad, conforme al principio de Juzgamiento en Libertad y de Afirmación de la Libertad previstos en el ordinal 1° de la Constitución Nacional y, Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto quede firme esta sentencia y el Juez de Ejecución disponga lo conducente. En cuanto al imputado RUPERTO FIDEL PINEDA, de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Mara del Estado Zulia, nacido el 02-10-1963, de 40 años de edad, de profesión u oficio Chofer, Estado Civil Soltero, Cédula de Identidad V-9.787.549, residenciado en el Caserío la Cieneguita, al fondo del Kinder El Trencito, casa sin número, Municipio Mara del Estado Zulia, hijo de ANTONIO GONZALEZ (V) y ENMA FERRER, el Tribunal considera procedente la solicitud formulada por el Ministerio Público, e innecesaria la celebración del debate para comprobarla y, en consecuencia, se declara respecto de él, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa según lo previsto en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, teniendo esta decisión los efectos señalados en el Artículo 319 ejusdem, y, como autoridad de cosa Juzgada, impidiendo toda nueva persecución, en contra del imputado, y haciendo cesar cualquier medida de coerción que se hubiera dictado. El Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto Integro de la sentencia recaida en este proceso, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes con la lectura de la presente acta y con la dispositiva del fallo. Concluyó el acto siendo las dos y media de la tarde (2:00pm). Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, en la oportunidad legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se registró la presente decisión bajo el No.431-04. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA

FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG.MILAGROS DELGADO

LA VICTIMA,
YRMA COROMOTO ECHEVERIA

LOS IMPUTADOS,



EFRAIN ARTURO OROZCO FIGUEROA RUPERTO FIDEL PINEDA



JOSÉ DOMINGO FERRER

LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. DOMINGO ALVARADO


LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


Causa N° 10C-202-04