REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 25 DE MAYO DE 2004
194° Y 145°

CAUSA No. 10C-1406-03


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN No. 429-04
JUEZ 10° DE CONTROL: DR. FREDDY HUERTA.
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: (A) EMMA MELEAN SANCHEZ.
VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): MANUEL ANTONIO RUBIO SOCORRO.
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. TAHINACHAHARAZAD VALCONI Y KARINA CHIRINOS SOCORRO.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.

En el día de hoy Martes veinticinco (25) de Mayo dos mil cuatro (2004), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Decima Tercera del Ministerio Público (A) ABOG. EMMA MELAN SANCHEZ del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano Imputado MANUEL ANTONIO RUBIO SOCORRO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal décimo Tercero Auxiliar del Miniterio Público, más no se encuentran presentes ni el imputado ni su defensor, por lo que se concede un lapso de espera de media hora a los fines de contar cn la total comparecencia de las partes. Siendo las diez de la mañana se procede nuevamente a verificar la presencia de las partes, dejandose constancia por secretaria que se encuentran presentes la Fiscal décimo Tercero Auxiliar del Miniterio Público EMMA MELEAN SANCHEZ, así mismo de deja constancia que se encuentran presentes la ABOG. TAHINACHAHARAZAD VALCONI, y el imputado MANUEL ANTONIO RUBIO SOCORRO. Se constituye el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Dr. FREDDY HUERTA, actuando como secretaria la Abogado SOLANGE VILLALOBOS, y verificada la presencia de las partes se procede a dar inicio al acto previa designación y aceptación y juramentación del mismo en las actas procesales; informando a las partes presentes en esta audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la cual Ratificó el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, mediante el cual se acusó formalmente, al ciudadano MANUEL ANTONIO RUBIO SOCORRO, debidamente identificado, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Orden Público, exponiendo verbalmente los hechos imputados, así mismo ratifico los elementos probatorios, específicamente las pruebas Testimoniales, Documentales y Materiales, y Solicitó el enjuiciamiento Público del mencionado acusado MANUEL ANTONIO RUBIO SOCORRO, y la aplicación de la pena prevista en la referida norma, y solicitó a este Tribunal dicte el Auto de Apertura a Juicio. Seguidamente se procede a identificar la ciudadano MANUEL ANTONIO RUBIO SOCORRO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido el 14-03-0974, de 29 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, Cédula de Identidad V-12.443.632, residenciado en la Urbanización Monte Bello, calle “S”, Nro. 13-66, a seis cuadras despues de la Iglesía San Ramón Nonato del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hijo de MANUEL ANTONIO RUBIO MONTENEGRO y GLADYS TERESA SOCORRO LABARCA. Seguidamente, fue impuesto del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, y que podía rendir declaración libre de toda coacción y apremio, sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado, sin juramento libre de coacción o apremio, manifestó: “noquiero declarar, que lo haga mi defensora por mi, es todo”. En este estado se le concedio la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito que se le aplique el procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, que se le imponga la respectiva pena; también solicito en este acto, que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de que la pena a imponerse es suceptible de satisfacerse con este tipo de medida, y esto en virtud de que el mismo posee buena conducta, tiene arraigo en el país, y el mismo posee un trabajo estable, tal como consta de las respectivas constancias que consigno en este acto, en tres folios utiles, es Todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado MANUEL ANTONIO RUBIO SOCORRO, por la presunta comision de delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Codigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que la misma reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados con las circunstacias de tiempo, modo y lugar, al señalar que siendo las seis de la mañana del día jueves 4 de Diciembre de 2003, encontrándose de Servicio de Patrullaje el oficial Nro. 0951 GONZALO GONZALEZ adscrito al Grupo de Patrullaj eUrbano de Maracaibo del Estado Zulia (PUMA) en la unidada PR-486, por la avenida 9, con calle 67 de Cecilio Acosta, frente al minilunch “EL PROPIO JUAN” de la Parroquia Olegario Villalobos, visualizaron un vehículo estacionado en su interior se encontraba un ciudadano que se encontraba dormido, al acercarse notó en su mano derecha que tenía un arma de fuego y al hacerle el llamado de atención, el mismo respondió que el arma no se encontraba cargada, haciendole la entrega de la misma, por lo que al solicitarle el porte, manifestó no tenerlo; quedando el Arma identificada con las siguientes características: Tipo Pistola, Marca Glock, Serial CLM-581, Calibre 40, de Pavon Negro, y quedando identificado el ciudadano como MANUEL ANTONIO RUBIO SOCORRO. Así mismo, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales correspondiente al ciudadano GONZALEZ GONZALEZ, quien practicó la detención del ciudadano MANUEL ANTONIO RUBIO SOCORRO, y a los ciudadanos HERNANDO FLORES y EDIXON QUINTERO, quienes practicaron la experticia de reconocimiento al arma incautada; las pruebas documentales correspondientes al resultado de la Experticia de Reconocimiento, Diseño y Mecánica practicada al Arma de Fuego; asi como las evidencias materiales constituidas por un Arma de Fuego por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. Así mismo, se deja constancia que aun cuando la defensa no presentó escrito de descargo a la Acusación en el tiempo oportuno, ha consigando en este acto constancia de trabajo, constancia de residencia expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa, y también constancia de residencia expedida por la Asociación Civil Monte Bello, correspondientes al ciudadano MANUEL ANTONIO RUBIO SOCORRO, por lo que el Tribunal ordena que sean agregadas a la causa con el consentimiento del Ministerio Público, y por cuanto de las mismas se desprende el arraigo del imputado determindao por su domicilio o residencia y trabajo estable, este Tribunal las admite también como prueba a lo efectos de establecer además de su arraigo la buena conducta predelictual. Examinada la acusación y admitida como ha sido la misma, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, seguidamente, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado el procedimiento por admisión de los hechos…; concediendole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión debera ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, rebajando la pena de un tercio hasta la mitad de la que establece la ley para el delito correspondiente. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, tal como lo señala el texto Constitucional, este respondió: “Admito los hechos y que se me imponga la pena correspondiente, que el Juez imponga en mi caso, es todo”. Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 376 Ejusdem , este tribunal pasa a dictar la dispositiva de la sentencia recaida en el presente proceso en contra del hoy acusado, y conforme al Procedimeinto por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, MANUEL ANTONIO RUBIO SOCORRO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido el 14-03-0974, de 29 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, Cédula de Identidad V-12.443.632, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarlo Culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del codigo penal. La pena a imponer al acusado, conforme a lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, es el termino medio de la señalada por la ley, en este caso cuatro años de Prisión; sin embargo por cuanto este Juzgador de acuerdo a su prudente arbitrio, considera que en el presente caso, la buena conducta predelictual constituye una atenuante, acreditada con los recuaudos que el Tribunal ha admitido, resulta procedente rebajar la pena a su límite inferior, esto es a tres (03) años, por aplicación de la la atenuante prevista en el ordina 4° del Artículo 74 del Código Penal Venezolano, en virtud de que en las actas no se evidencia que el acusado tenga antecedentes penales ni probacionarios, puediendo presumirse su buena conducta predelictual conforme al principio de presunsión de inocencia. Pero, por cuanto el acusado MANUEL ANTONIO RUBIO SOCORRO, se acogió al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el señalado articulo 376 del Código Penal y en atención a la poca entidad del delito cometido, donde no hubo daños a las personas, se REBAJA LA PENA A LA MITAD, esto es a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que este termine. Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena el comiso del arma incautada y su remision al DARFA con destino al Parque Nacional. Se fija provisionalmente, el día 25 de Noviembre de 2005 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso. Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena al acusado del pago de las Costas Procesales. El tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta de debate y de la dispositiva del fallo recaido en la presente causa. Se acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su oportunidad, por este Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente, resuelva lo correpsondiente. Concluyó el acto siendo las once de la mañana (11:00am). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 429-04. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA

LA FISCAL(AUX) DECIMA TERCERA DEL
MINISTERIO PUBLICO
ABOG. EMMA MELEAN SANCHEZ.


EL IMPUTADO,
MANUEL ANTONIO RUBIO SOCORRO.


LA DEFENSA PRIVADA
ABOG.TAHINACHARAZAD VALCONI




LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

Causa N° 1406-03