REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 24 de Mayo de 2004.
195° Y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN No. CAUSA No. 10C-064-05
JUEZA 10° DE CONTROL: DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANGEL CASTILLO
VICTIMA(S): MARCELINO RAMON NAVA REVEROL
IMPUTADO(S): LUIS ENRIQUE REVEROL PARRA
DELITO(S): HOMICIDIO INTENCIONAL
DEFENSA: ABOG. JOSÉ ALEXANDER FINOL Y EL ABOG. MAJESTIC ANTUNEZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


En el día de hoy, Lunes 15 de Junio de 2005, siendo las doce de la tarde, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. ANGEL CASTILLO, en contra del ciudadano Imputado LUIS ENRIQUE REVEROL PARRA, por encontrarse involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 467 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso MARCELINO RAMON NAVA REVEROL, se acordó un lapso prudencial para la comparecencia de todas las partes. Siendo las dos de la tarde se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, y como Secretaria la Abogado SOLANGE VILLALOBOS. Acto seguido se procede a verificar la asistencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público, el Fiscal Trigésimo Noveno ABOG. ANGEL CASTILLO; el imputado ciudadano LUIS ENRIQUE REVEROL PARRA previo traslado del Centro de ARRESTOS Y Detenciones Preventivas el MARITE; así mismo se encuentra presente los abogados Defensores JOSÉ ALEXANDER FINOL y MAJESTIC ANTUNEZ, previa designación, aceptación y juramentación del mismo en las actas procesales. Verificada como ha sido la presencia de las partes, este Tribunal dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a los presentes los motivos de su comparecencia, advirtiendo e informando de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la cual expuso: “ ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusasión presentado, por este Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público, en fecha 15 de Junio del año en curso; contra el ciudadano LUIS ENRIQUE REVEROL, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso MARCELINO RAMÓN NAVA REVEROL, así mismo ratifico el contenido de las pruebas ofrecidas en el mismo y solicito sea admitida completamente el referido escrito, se realice el enjuiciamiento público al imputado, y en caso de ser declarado culpable se le aplique la pena correspondiente según la citada norma juridicas, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: LUIS ENRIQUE REVEROL, Venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, concubino, titular de la Cédula de identidad N° 15.011.861, de fecha de nacimiento 15 de Octubre de 1974, hijo de NEIRA REVEROL, y LUIS ENRIQUE REVEROL, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en el Barrio Modelo, avenida 110, casa sin número, como a seis casas del abasto 14 de Marzo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, y la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del hecho imputado y de las disposiciones legales aplicables y, que podía dejar de rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, y sin juramento, libre de coacción y apremio expuso: “”. Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de Palabra los Abogados Defensores JOSÉ ALEXANDER FINOL Y MAJESTIC ANTUNEZ, y el mismo expuso: “ La defensa rachaza, niega y contradice todos los argumentos expuesto por el representante del Ministerio Público, ratificando el escrito presentado en fecha de de 2005, donde expone sus alegatos de defensa y las pruebas necesarias y pertinientes, llevadas a juicio oral y público, esta defensa observa de la acusación Fiscal, lo siguiente: El libro segundo del procedimiento ordinario que corresponde a la fase preparatoria en los artiuclo 280,281, y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal instan, de una forma obligatoria a la representante del Ministerio Público a realizar las didligencias tendientes a investigar y a hacer contar su comisión de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir tanto en la calificacióin juridica como en la responsabilidad de sus autores. Estos mismos artículos demarcan la obligación del Ministerio Público en buscar mediante la investigación la verdad y la recolección de todos lo elementos de convicción, para que de una forma u otra se le pueda imputar de una forma objetiva la comsióin de un hecho a mi representado, lo que quiere alegar esta defensa es lo siguiente: que el representante del Ministertio Públco se basa en la acusación con todas las actas policailes, y la denuncia verbal, todas tomadas por los funcionarios de la Poilicia del Minucipio Maracaibo, esta defensa en virtud de la forma como esta expuesta la acusación, Examinada y analizada como ha sido la Acusación presentada oportunamente por el Ministerio público, en contra del hoy procesado LUIS ENRIQUE REVEROL, la misma en opinión de este Juzgador, reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados al señalar; que el día. En cuanto a lo alegado por la Defensa respecto a que no se practicó rueda de reconocimiento, debe destacarse que conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella se practicará si el Ministerio Público lo considera necesario, determinándose de la entrevistas de la víctima y de los funcionarios actuantes que, aquella reconoció al acusado cuando llegó en compañía del el funcionario RICHARD FUENTES, por lo que resultaba inoficiosa dicha rueda, cuando la detención pudiera calificarse de cuasi flagrante; tampoco comparte este juzgador la opinión de la defensa en cuanto a la necesidad legal del Ministerio Público de ratificar en la fase investigativa, las actas de entrevistas de la víctima y de los funcionarios actuantes, lo cual no fue solicitado tampoco ni por el defensor o el imputado, ya que ello significaría adelantar el debate oral. Por otra parte, el escrito acusatorio determina los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la motivan, precisando que la imputación es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el Artículo 407 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso MARCELINO NAVA REVEROL; calificación Jurídica compartida por este Juzgador, ya que de las actas que conforman la investigación, se precisa que el ciudadano LUIS ENRIQUE REVEROL, señalado por la víctima como la persona con quien forcejeó, lo cortó con un pico de botella, resultando herido también el agresor en su mano izquierda. En consecuencia, llenos los extremos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que se configura o encuadra en el tipo penal antes mencionado, siendo necesario el debate oral y público, para establecer o probar la coartada explanada por el imputado en esta audiencia, señalando que ese día se encontraba tomando en compañía de unos ciudadanos nombrados GODOFREDO CASTILLO, RAMON LA CRUZ y DANIEL, desde las cuatro de la tarde, hasta las siete, según manifiesta le dijeron dichas personas que luego iban a comprar mas licor, que el imputado tenia como dos mil bolivares y como no los quiso dar salió corriendo, saltando el bahareque de la casa de su hermano y fue cuando se cayó y cortó. En consecuencia, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JON JORVI LOPEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano SEGUNDO AUGUSTO COLINA PEREZ, en las circunstancias de modo tiempo y lugar indicados; calificación Jurídica compartida por este Juzgador, por las razones dichas. Asi mismo, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales correspondientes a los funcionarios actuantes JORGE REYES Y RICHARD FUENTES, quienes practicaron la detencion del imputado, así como la de los expertos VICTOR HUGO ZAMBRANO, quien practico evaluación médica a victima determinando las lesiones causadas, y la ciudadana MARIA ELENA MUNDO AZUAJE, quien practico avaluo prudencial de los objetos hurtado y no recuperados; así como la declaración de la victima en su denuncia ante el Cuerpo Policial, ciudadano SEGUNDO COLINA PEREZ, las testimoniales de los ciudadanos ALEK CALIMAN CARRULLO, quien atendió a la victima en el Hospital General del Sur, las pruebas documentales, constituidas por el acta policial de fecha 01-04-04, sucrita por los funcionarios actuantes, denuncia formulada por la victima ciudadano SEGUNDO COLINA PEREZ, de fecha 01-04-04, reconocimiento médico forense suscrito por el Dr. Victor Hugo Zambrano, constancia médica expedida por el Dr. Alek Caliman Carrullo, de fecha 09 de Abríl de 2004, y el avaluo prudencial practicado por la experto MARIA ELENA MUNDO AZUAJE practicado sobre los objetos hurtado y no recuperado. Igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa y precisadas en su escrito de descargo, específicamente la declaración de los ciudadanos: RAMON LA CRUZ ACEQUIA, DANIEL PIÑA NAVA, GODOFREDO CASTILLO TORRES, identificados plenamente en las actas, por considerar aquellas como estas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento y búsqueda de la verdad. Así mismo, la defensa se acoge al Principio de Comunidad de las Pruebas, respecto de las ofrecidas por el Ministerio Público. En virtud de los anteriores pronunciamientos, se niega la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa en base al Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Examinada y admitida como ha sido totalmente la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado nuevamente del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISON DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “. En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el ministerio publico, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, concediendo una rebaja de un tercio hasta la mitad, conforme al Artículo 376 antes señalado; se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, este respondió: “No admito los hechos. Es todo”. Cumplidos los trámites procesales anteriores, este Juzgador ratifica sus anteriores pronunciamiento y además declara sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa conoforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito imputado dada su gravedad y la pena probable a imponer, determina claramente la presunción del peligro de fuga, previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 250 ejusdem, por lo cual se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad acordada en la Audiencia de Presentación, toda vez que en actas no consta para este juzgador hayan variado las ciscunstancias de hecho y de derecho que determinaron su imposición. Por los fundamentos de hecho y derecho ante expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar llenos los requisitos de los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YON YORVI OPEZ CASTILLO, por la comision de los delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los articulo 460 y 417 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SEGUNDO COLINA PEREZ, hecho acaecido el dia 31 de Marzo del presente año 2004, el cual ha sido expúesto suficientemente en la presente audiencia, y en presencia de las partes. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas testimoniales, documentales, y materiales ofrecidas por el Ministerio Público, ya señaladas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de la comunidad de pruebas solicitado por la Defensa; en consecuencia, se niega la solicitid de Sobreseimiento solicitada por la defensa. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de existir razonablemente el peligro de figa por la magnitud del daño causado la posible pena que llegara a imponersele y la obtaculización de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano YON YORVI LOPEZ CASTILLO decretada por este Tribunal en fecha 02 de Abríl del presente año, por cuanto considerar este juzgador que no han cambiando las circunstancias de hecho y de derecho que detereminaron su imposición. QUINTO: Conforme a lo previsto en los Artículo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JON JORVI LOPEZ CASTILLO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano SEGUNDO AUGUSTO COLINA PEREZ. Se emplaza a las partes para que, en el lapso común de cinco (05) dias concurran ante el Juez de Juicio que, por distibución le corresponda conocer de la presente causa. Así mismo, se instruye a la Secretaria del Tribunal a los fines de que remita en el plazo legal corespondiente las presentes actuaciones, asi como los objetos recogidos en las investigaciones, al Tribunal de Juicio competente. Se hace constar que en el desarrollo de la presente Audiencia se cumplieron con las formalidades de ley correspondientes, quedando notificadas las partes y su representantes. Concluyó el presente acto siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30pm). Se registro la presente decisión bajo el número 426 -04. Terminó se leyó y conforme firman.

JUEZ DECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

EL FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FEDERICO ESPINA

EL IMPUTADO,
YON YORVI LOPEZ CASTILLO
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE

LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/gm
CAUSA N° 10C-237-04