REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO 21 DE MAYO DE 2004
AÑOS: 194° y 145°
Decisión No. 423-04 Causa No. 10C-300-04
Vista la solicitud de fecha 14 de Abril de 2004, presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. ELIZABETH JIMENEZ SILVA, mediante la cual, conforme con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana EGLIS EDICTA CAMPOS PEREZ, en fecha 03 de abril del presente año, por ante el Despacho del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, manifestando que: el día 01-4-04, se encontraba en la Agencia de Loterias Gavica, ubicada en la Avenida Dr. Portillo, cuando a las 8:00am, llegó un cliente llamado OLINTO PLAZA, a comprar el triple 156, de Bs 1000, para la loteria del Zulia a las 12:oo del mediodía, ella le vendió el ticket sin percatarse que le había vendido el mismo número pero para las 7:00 de la noche, sin embargo el ciudadano tampoco revisó el ticket, y por cuanto el número salió para las 12:00 del mediodia, él fue a las 6:00 de la tarde a cobrar el premio que eran 700.000,00 bolívares, en ese momento se percató que el ticket tenía la hora cambiada, entonces se molestó mucho y le entregó el ticket a su jefa y le dijo que la ciudadana EGLIS EDICTA CAMPOS PEREZ le tenía que pagar por lo menos 500.000,00 bolívares o le pegaba dos tiros a la misma, en cuanto la viera; Este Tribunal antes de decidir observa:
Conforme a lo expresado por la Fiscalía Auxiliar Noveno del Ministerio Público, procede LA DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto es un delito de Acción Privada establecido en el artículo 176 parte in fine del Código Penal, por lo que dicho delito es de Instancia de parte privada, como se evidencia de la denuncia presentada por la ciudadana EGLIS EDICTA CAMPOS PEREZ, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En consecuencia, constatada como ha sido la circunstancia señalada, considera este Tribunal que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la DESESTIMACION solicitada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION solicitada por el Representante de la Fiscalia Noveno del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño el Adolescente y la Familia, en relación con la DENUNCIA antes determinada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente resolución a las partes y a las víctimas, si fuere el caso.
Remítase en su oportunidad al Ministerio público o al archivo judicial, según corresponda.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se registro la anterior resolución y quedo registrada bajo el N° 423-04.-
LA SECRETARIA.
FHR/gm
Causa N° 10C-273-04
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