REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 21 de Mayo de 2004.
194° Y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN No. 417-04 CAUSA No. 10C-063-02
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA.
FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MAYRENE MIQUILENA VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): GILBERTO RAMON DIAZ GRATEROL
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. DANIEL OLMOS.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.

En el día de hoy, Viernes 21 de mayo de 2004, siendo las diez de la mañana, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. MAYRENE MIQUILENA, en contra del ciudadano Imputado GILBERTO RAMON DIAZ GRATEROL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se.acordó un lapso prudencial para la comparecencia de todas las partes. Siendo las once de la mañana se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, y como Secretaria la Abogado SOLANGE VILLALOBOS. Acto seguidon se procede a verificar la asistencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Representante del Ministerio Público, la Fiscal Auxiliar Segunda ABOG. MAYRENE MIQUILENA; el imputado ciudadano GILBERTO RAMON DIAZ GRATEROL; así mismo se encuentra presente el abogado Defensor DANIEL OLMOS, Abogado en ejercicio y de este domicilio, Inpreabogado N° 25.457, con domicilio procesal en Avenida El Milagro, Nro. 74-20, diagonal al Hotel el Paseo, previa designación, aceptación y juramentación del mismo en las actas procesales. Verificada como ha sido la presencia de las partes, este Tribunal dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a los presentes los motivos de su comparecencia, advirtiendo e informando de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la cual expuso: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio en contra del ciudadano hoy imputado GILBERTO RAMON DIAZ GRATEROL por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente en perjuicio del Orden Público, escrito acusatorio que fue presentado en el termino legal correspondiente, en virtud de que el delito que se le imputa al ciudadano GILBERTO RAMON DIAZ GRATEROL no se encuentra prescrito; ésta acusación fiscal se fundamenta en la actuación policial que realizara funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial Municipal de San Francisco, el día 12 de febrero del año 2002, siendo aproximadamente las nueve de la mañana (9:00am.), cuando estos funcionarios avistaron a un ciudadano quien se identifico como GILBERTO RAMON DIAZ GRATEROL, a bordo de un vehículo Marca: Hiunday, Modelo: Accent, Color: Blanco, a quien se le incauto en el cinto de su pantalón un arma de fuego, tipo Pistola, ampliamente identificada en la acusación fiscal, informando el ciudadano GILBERTO RAMON DIAZ GRATEROL a los funcionarios actuantes, que para el momento fecha y hora no portaba el referido Porte de Arma, que lo autorizara para detentarla, por tal razón la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en virtud de que existen elementos suficientes donde se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solicita al ciudadano juez admita la presente acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, admita igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales, en virtud de la necesidad y pertinencia para un eventual juicio oral y público, y dicte el Auto de Apertura a Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público no objeta el hecho de que se mantenga la medida cautelar. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: GILBERTO RAMON DIAZ GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 13.414.678, de fecha de nacimiento 4 de Noviembre del 1969, hijo de ESTEBAN DÍAZ y MARIA AUXILIADORA GRATEROL, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización san francisco, avenida 29, vereda 15, casa N° 03, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, y la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del hecho imputado y de las disposiciones legales aplicables y, que podía dejar de rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, y sin juramento, libre de coacción y apremio expuso: “yo iba saliendo de mi casa a las nueve de la mañana del estacionamiento, me iba montando en el vehículo, un Hiunday Accent blanco, y pasaron los motorizados, me vieron que yo tenia el arma en la parte derecha, y me preguntaron que si era funcionario, les dije que no, me pidieron el porte arma, y les dije que estaba en tramite el porte de arma, y tenia el porte vencido, me llevaron para el Comando de Polisur de Sierra Maestra, y que eso no tenia validez porque estaba vencido, y me pasaron para el reten y después todo eso de Fiscalia, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de Palabra al Abogado Defensor DANIEL OLMOS, y el mismo expuso: “Esta defensa ratifica el escrito de descargo presentado en todas y cada una de sus partes, que interpuse ante este Tribunal Décimo de Control, en fecha 15 de mayo, donde opongo la excepcion que establece el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4°, letra C, lo cual es completamente permitido tal cual como lo establece el Artículo 30 ejusdem, en su último párrafo que establece que las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria pordrán ser planteadas en la fase intermedia, osea en esta audiencia preliminar. Igualmente, solicito el sobreseimiento de la presente causa, tal cual como lo establece el Artículo 318, en su ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que los hechos relatados la acusación fiscal no reviste carácter penal, solicito se decrete el Sobreseimiento de esta causa, por cuanto las pruebas que exculpan a mi defendido en el presente delito estan en poder del Ministerio Público. Igualmente esta defensa le solicita a este Tribunal, muy respetuosamente que ordene la entrega de la presente arma a su legítimo propietario, el ciudadano GILBERTO RAMÓN DÍAS GRATEROL, y si este Tribunal decidiera aperturar juicio invoco el principio de Comunidad de Pruebas, refelejando las mismas especialmente en dos: la primera esto es, la experticia que se le realizó al arma propiedad de mi defendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la segunda la experticia realizada al Porte de Arma de Defensa Personal propiedad de mi defendido, igualmente realizada por dicho Cuerpo Policial, es todo.” En este estado la representante del Ministerio Público, toma la palabra para exponer: “Excuchado como ha sido en este acto, al ciudadano defensor abog DANIEL OLMOS, esta representación fiscal considera que las excepciones opuestas por la defensa, en el termino legal correspondiente, este juzgado las debe declarar sin lugar por las siguientes razones el Ministerio Público de conformidad al Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las atribuciones que le ha concedido el referido código y su ley especial, ordena la practica de diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, esto es cuando se tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible; en este caso, específicamente, el Minisetrio Público tuvo conocmiento por parte del Instituto Autónomo de la Policia de San Francisco, de haber detenido a un ciudadano, el cual se identifico como GILBERTO RAMON DIAS GRATEROL, el cual para el momento de su aprehensión portaba un arma de fuego, arma de fuego que carecia de Porte o Permiso legal para detentarla, o poseerla, situación esta, que evidencia la presencia del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano vigente, permiso de porte de arma que es necesario según nuestra legislación para que un ciudadano, que se encuentre en Territorio venezolano y posea un arma de fuego, debe tenerlo; ahora bien ciudadano Juez, en el desarrollo de la investigación, el hoy imputado presentó un porte de arma de fecha de emision de la autoridad competente, y ciertamente como lo dice la defensa bajo experticia se determino que dicho permiso fue emitido el 18 de diciembre de 2003, fecha esta que es posterior a la fecha de su aprehensión, como se evidencia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en razon de ello y por las razones antes expuestas solicito se declare sin lugar la misma, en especial la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, y asi mismo le informo a este tribunal, que esta representación fiscal ofrecio como evidencia material el arma relacionada con la presente causa, por considerarla necesaria para un eventual juicio oral y público, debido a ello, insto al Tribunal muy respetuosamente a que reconsidere la solicitud de la entrega de la referida arma, es todo ciudadano juez”. Oídas las exposiciones de las partes y revisado el escrito realizado por la defensa en fecha 5 de los corrientes, mediante el cual opone la excepcion prevista en el ordinal 4, literal C del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su entender la acusacion fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, este tribunal observa que la misma toca el fondo del asunto debatido en relacion con la presente causa, en virtud de ello y siendo requisito del pase eventual de esta causa a juicio el previo pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, el tribunal procede a desestimar la misma por considerarla improcedente, que el pronunciamiento con respecto a la acusacion presentada por el Ministerio Público, abarca por igual el contenido de la excepcion opuesta, considerándose que si revisten carácter penal los hechos. Y ASI SE DECIDE. Así mismo, examinada y analizada como ha sido la Acusación presentada oportunamente por el Ministerio público, en contra del hoy procesado GILBERTO RAMON DÍAZ GRATEROL, la misma reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados con las circunstacias de tiempo, modo y lugar, al señalar que el día 12 de febrero del año 2002, aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00am.), los oficiales: PINEDA JIMMY, placa 233 y KENDRY MORALES, placa 222, adscritos a la división de patrujalle del Municipio San Francisco, encontrándose en labor de patrullaje por el barrio divino niño, específicamente en la avenida 33, avistaron a un ciudadano, abordando un vehículo marca: hiundai, modelo Accent, color: blanco, sin placas identificadoras, el cual portaba un arma de fuego, con funda de color negro, en el cinto del pantalón, procediendo los funcionarios respectivos a exigirle el permiso de la misma, manifestando el ciudadano no portar ningún tipo de permiso, por lo que los oficiales procedieron a su detención preventiva. Por otra parte, el escrito acusatorio determina los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la motivan, precisando que la imputación es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación Jurídica compartida por este Juzgador, ya que de las actas que conforman la investigación, se precisa que el ciudadano GILBERTO RAMON DÍAZ GRATEROL, al momento de serle solicitado el porte respectivo, manifestó no tenerlo. En consecuencia, llenos los extremos exigidos por el Artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que la no exhibición del Porte debidamente vigente al momento de su solicitud por los funcionarios actuantes, configura o encuadra en el tipo penal antes mencionado, siendo necesario el debate oral y público,en relación con las circunstancias sobre el tramite de renovacion, y si ello acreditan al imputado para portarlo legalmente. Asi mismo, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales correspondientes a los funcionarios actuantes PINEDA JIMMY y KENDRY MORALES, quienes practicaron la detencion del imputado, así como la de los expertos JUAN CARLOS PALACIO y HECTOR HUGO DÍAZ CASTRO, quienes realizaron peritacion al arma incautada y a la autorizacion de Porte; así como las pruebas documentales, constituidas por el acta policial de fecha 12-2-02, sucrita por los funcionarios actuantes, y el resultado de la experticia de reconocimiento suscrita por los expertos antes mendionados; y como evidencia material el arma de fuego tipo Pistola, marca Beretta, modelo 92FS, calibre 9 milímetros, serial N° BER52075Z1. Igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa y precisadas en su escrito de descargo, específicamente la experticia del arma N° 287, de fecha 18 de febrero del presente año, y la experticia practicada al porte de arma de fuego signada bajo el N° 292 de fecha 17 de febrero del presente año, pruebas estas que el tribunal exigio al Ministerio Público ponerlas de manifiesto, según lo solicitado por la defensa; y ofrecidas por la representante fiscal, por lo que se declara que la defensa se acoge al Principio de Comunidad de las Pruebas, respecto de las ofrecidas por el Ministerio Público. En consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la Defensa conforme a los previsto en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la excepción opuesta ha sido igualmente desestimada y declarada sin lugar por este Tribunal. Como quiera que de resultar comprobado en juicio la imputación fiscal, ello pudiera aparejar la pena de comiso del arma incautada, la cual ha sido además ofrecida como evidencia material por el Ministerio Público para ser exhibida como prueba para el Juicio Oral, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, respecto de la entrega del arma incautada. Examinada y admitida como ha sido totalmente la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado nuevamente del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISON DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el ministerio publico, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, concediendo una rebaja de un tercio hasta la mitad, conforme al Artículo 376 antes señalado; se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, este respondió: “No admito los hechos. Es todo”. Cumplidos los trámites procesales anteriores, y en virtud de los fundamentos de hecho y derecho ante expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la Reública y poir Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la excepcion opuesta por la defensa, conforme al ordinal 4, literal C del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar llenos los rtequisitos de los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas testimoniales, documentales, y materiales ofrecidas por el Ministerio Público, ya señaladas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa con base al Principio de Comunidad de la Prueba y particularmente las experticias ya señaladas y que se han precisado en esta audiencia formando parte de la investigació, parte del Ministerio Público. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa realizada por la defensa, conforme a lo previsto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los pronunciamientos anteriores. SEXTA: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al ciudadano GILBERTO RAMON DÍAZ GRATEROL; SEPTIMO: Se niega la solicitud de entrega del arma incautada solicitada por la defensa; OCTAVO: Conforme a lo previsto en los Artículo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida en contra del ciudadano GILBERTO RAMON DÍAZ GRATEROL, antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se empalaza a las partes para que, en el lapso común de cinco (05) dias concurran ante el Juez de Juicio que, por distibución le corresponda conocer de la presente causa. Así mismo, se instruye a la Secretaria del Tribunal a los fines de que remita en el plazo legal corespondiente la referida causa al Tribunal de Juicio competente. Se hace constar que en el desarrollo de la presente Audiencia se cumplieron con las formalidades de ley correspondientes, quedando notificadas las partes y su representantes. Concluyó el presente acto siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45pm). Se registro la presente decisión bajo el número 417-04. Terminó se leyó y conforme firman.

JUEZ DECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MAYRENE MIQUILENA

EL IMPUTADO,
GILBERTO RAMON DIAZ GRATEROL
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ABOG. DANIEL OLMOS.

LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/gm
CAUSA N° 10C-063-02