REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo 20 de mayo de 2004
194° y 145°

CAUSA No. 10C-112-04


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN No. 415-04
JUEZ 10° DE CONTROL: DR. FREDDY HUERTA.
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: (A) MARTIN LANDAETA
VICTIMA(S): JOSE GREGORIO TAWIL.
IMPUTADO(S): JOEL MORENO MARTÍNEZ
DELITO(S): HURTO CALIFICADO, con concurrencia de CIRCUNSTANCIA CALIFICANTE
DEFENSOR PUBLICO N° 21 : FERNANDO SILVA .
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLLAOBOS.

En el día de hoy Jueves veinte (20) de Mayo dos mil cuatro (2004), siendo la una y diez minutos (01:10pm) de la tarde, oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público (A) ABOG. MARTIN LANDAETA del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano Imputado JOEL MORENO MARTÍNEZ , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, con concurrencia de CIRCUNSTANCIA CALIFICANTE, previstas y sancionadas en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 455 del Código Penal Venezolano, delito éste cometido en contra del ciudadano José Gregorio Tawil Quintero. Se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Dr. FREDDY HUERTA, actuando como secretaria la Abogado SOLANGE VILLALOBOS. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Representante de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público. Abogado MARTIN LANDAETA, el ciudadano JOEL MORENO MARTÍNEZ, en su carácter de imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, y el DEFENSOR PUBLICO 21º ABOG: FERNANDO SILVA, previa designación y aceptación y juramentación del mismo en las actas procesales. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio a esta AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a los presntes y especialmente al imputado los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien verbalmente expuso: “Vista las actuaciones de los hechos efectuados por el imputado en fecha 17 de febrero de 2004, aproximadamente a las siete de la noche, ubicado en la residencia Cumbres de Maracaibo, específicamente detrás del Banco Occidental de Descuento (Autobanco), esta Fiscalía en virtud a las atribuciones que nos confiere el Código Orgánico Procesal Penal acusamos formalmente al ciudadano Joel Moreno Martínez, anteriormente identificado como el autor del delito de HURTO CALIFICADO, con concurrencia de CIRCUNSTANCIA CALIFICANTE, previstas y sancionadas en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el único aparte del antes citado artículo, delito éste cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Tawil Quintero, es por lo que ratificamos la acusación presentada oportunamente, y solicitamos ante este Tribunal su admisión, así como de las pruebas ofrecidas, tanto documentales, y testificales y acuerde el enjuiciamiento del ciudadano Joel Moreno Martínez mediante apertura a juicio oral y público, y se mantenga la medida privativa de libertad. ES TODO”. Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la Defensa del imputado Abogado FERNANDO SILVA, quien manifestó no tener planteamientos a resolverse previamente. Seguidamente se procede a identificar al imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOEL MORENO MARTÍNEZ, Venezolano, natural de SANTA BARBARA DEL ZULIA, de profesión u oficio ALBAÑIL, soltero, no tiene cedula, DICE NUNCA HABERLA SACADO, fecha de nacimiento 26-10-1973, tiene 30 años de edad, residenciado BARRIO CUATRICENTENARIO, SEGUNDA ETAPA, Vereda 13 casa 50-6, cerca de la parda de los carritos de SOCORRO, al fondo de la casa queda una tienda “de los gochos”, cerca del depósito “Takanaca”, al frente de su casa vive un Guardia Nacional que se llama Gustavo y no sabe el apellido. Maracaibo, Estado Zulia, hijo de JOVANA MORENO MARTINEZ, Y CRISTOBAL ANTONIO MARTINEZ, contextura delgada, nariz fina, color de piel trigueño, altura 1.75, color de ojos marrones, pelo negro, bigotes poco poblados, tatuaje en el brazo izquierdo en la parte baja antebrazo de forma de escorpión en tinta azul, cicatriz en el antebrazo derecho, y arriba del codo, y brazo derecho .Seguidamente fue impuesto del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a rendir declaración, y que podía rendir declaración libre de toda coacción y apremio, sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó: “Yo me encontraba bebiendo como a las cinco y media de la tarde, con un señor de nombre Juan “Verguero” que vive en la Fusta, al frente de los apartamentos que quedan al frente de Villa Hermosa, cuando llegaron unos señores en un 350, me dijeron que me montara en el 350, discutí con ellos y salí corriendo, luego que corrí me agarraron por el sector los plataneros, me agarró la policía y los dos señores en la patrulla, después que llegué al comando de la policía encontré al otro señor que estaba bebiendo conmigo y después llegó el señor del 350 al comando y de allí se pusieron a hablar con los policías, se fueron para la casa donde ellos dijeron que yo me había metido, y luego se aparecieron con los objetos que ellos dicen que yo me robé, el señor que estaba bebiendo conmigo lo soltaron, de allí me trasladaron para el retén. Es todo”. En este estado se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Solicito el Principio de Comunidad de las Pruebas y hago mía las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, aún cuando éste renuncie total o parcialmente de alguna de ellas, y solicito se decrete el auto de apertura al Juicio Oral Y Público, igualmente solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la Privación de Libertad a favor de mi defendido. Es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: Examinada y analizada como ha sido la Acusación presentada oportunamente por el Ministerio público, en contra del hoy procesado, la misma reúne todos los requisitos de Ley, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, al señalar que, el día 17 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche la víctima JOSE GREGORIO TAWIL QUINTERO llegó a su residencia ubicada en la Urbanización Cumbres de Maracaibo de esta ciudad, específicamente detrás del Banco Occidental de Descuento, en compañía de su amigo DIDIMO GONZALEZ, observando a varios sujetos dentro de su vivienda, quienes al percatarse de su presencia saltaron el bahareque del lado izquierdo, procediendo a su persecución, dándole alcance a uno de ellos, momento en el cual se presentó una unidad policial al mando del Oficial Gregorio Manzanilla de la Policía Regional, quien practicó la detención del imputado quien quedó identificado como JOEL MORENO MARTINEZ PRIMERO, incautándose como objetos recuperados los cuales fueron abandonados por los sujetos en la vía, una puerta de madera con su cerradura de metal color plateada, puerta corrediza de baño, cuatro cristales de lámparas talladas, y tres cristales de lámparas mas pequeñas, siendo además sustraídos otros objetos que no fueron recuperados. Por otra parte, escrito acusatorio determina los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la motivan, precisando que la imputación es por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la concurrencia de las circunstancias calificantes de los ordinales 3ª, 4ª y 9ª; calificación Jurídica compartida por este Juzgador, ya que de las actas que conforman la investigación, se precisa que el hecho fue cometido por varias personas, de noche, en casa de habitación, y con quebrantamiento de los cercados dispuestos para la protección de bienes y personas. Igualmente, fueron ofrecidos los medios de prueba con expreso señalamiento de su pertinencia y necesidad, solicitando finalmente su enjuiciamiento. Así mismo debe destacarse que el imputado si bien en su declaración ante este Despacho niega responsabilidad en los hechos y menciona a una persona a quien sólo conoce con el nombre de Juan, sin precisar mas datos ni dirección, su verificación o dilucidación, no puede ser objeto de esta Audiencia sino del debate oral en juicio Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado ciudadano JOEL MORENO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, CON CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES, previsto y sancionado en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la parte IN FINE de dicho artículo, en perjuicio del ciudadano DIDIMO GONZALEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya determinados, por considerar que la misma reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentada dentro del lapso previsto en el artículo 328 ejusdem. Asimismo, se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, constituidas por las testificales de los ciudadanos José Gregorio Tawil Quintero, Dirimo González, Gregorio Manzanilla, y el licenciado Hernando Flores, así como las documentales constituidas por el acta policial, suscrita por el Oficial Gregorio Manzanilla, y el avalúo real y prudencial suscrito por el experto licenciado Hernando Flores, a los objetos recuperados y no recuperados, por considerarlos lícitas, necesarias y pertinentes, habiendo señalado su objeto y pertinencia el Ministerio Público. Asimismo se declara que la defensa se acogió al principio de Comunidad de Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA. Examinada la acusación y admitida como ha sido la misma, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se deja constancia que la defensa no presentó escrito de descargo a la Acusación en el tiempo oportuno. Seguidamente, se impone al acusado fue impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISON DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el ministerio publico, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero conforme al segundo aparte del Artículo 376 antes señalado, el Tribunal no podrá rebajar o imponer una pena por debajo del limite inferior que establece la ley para el delito correspondiente. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en esta causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, este respondió: “No admito los hechos. Es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado ciudadano JOEL MORENO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, CON CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES, previsto y sancionado en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la parte IN FINE de dicho artículo, en perjuicio del ciudadano DIDIMO GONZALEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya determinados, por considerar que la misma reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentada dentro del lapso previsto en el artículo 328 ejusdem.
SEGUNDO: Admite todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, constituidas por las testificales de los ciudadanos José Gregorio Tawil Quintero, Dirimo González, Gregorio Manzanilla, y el licenciado Hernando Flores, así como las documentales constituidas por el acta policial, suscrita por el Oficial Gregorio Manzanilla, y el avalúo real y prudencial suscrito por el experto licenciado Hernando Flores, a los objetos recuperados y no recuperados, por considerarlos lícitas, necesarias y pertinentes, habiendo señalado su objeto y pertinencia, así como el Principio de Comunidad de Pruebas solicitado por la Defnsa.
TERCERO: Se niega la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, solicitada por la Defensa, toda vez la falta de Cédula de Identidad y de datos filiatorios confiables, determinan en opinión de este Juzgador una presunción razonable de peligro de fuga; no habiendo además variado las circunstancias que determinaron la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y quedan emplazadas las partes; para que concurran ante el juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes a esta decisión, debiéndose remitir al juez de Juicio las presentes actuaciones de convicción de la causa.
QUINTO: Finalmente, se instruye a la Secretaria del Tribunal a los fines de que remita en el plazo legal las actuaciones y los objetos que se hubiesen incautado, al Tribunal de Juicio al que por distribución corresponda conocer. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley para la realización de la presente Audiencia. Quedan Notificadas las partes presentes de la decisión adoptada por este Tribunal en este acto y, se ordena la Notificación de las victimas. Concluyo este acto siendo las tres y treinta minutos de la tarde. Se registro la presente decisión bajo el N° 415-04. y se oficio bajo el N° _______. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL (A) UNDECIMO DEL M.P.
ABOG. MARTIN LANDAETA URDANETA
EL IMPUTADO,
JOEL MORENO MARTINEZ
EL DEFENSOR PUBLICO
ABOG. FERNANDO SILVA.
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.-