REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Mayo de 2.004
194° Y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° 10C-363-04 DECISIÓN N° 414-04

En el día de hoy, Jueves (20) de Mayo de 2004, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, donde comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano: JAVIER DELAGDO TINEDO, en su carácter de Fiscal 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Primero de Control, por el Dr. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada. SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Público y el imputado de autos: WILMER GONZÁLEZ LOPEZ, previo traslado del centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que si, por lo que nombra a los Drs. LUIS ABREU Y RICHARD ALVARADO, a los fines de que los asista en el presente acto. Acto seguido encontrándose presentes los abogados quienes exponen: Aceptamos el cargo recaído en nuestras personas realizado por el ciudadano: WILMER GONZÁLEZ LOPEZ, y juramos cumplir con las obligaciones inherentes al mismo y nuestro domicilio procesal es: Km. 12 vía a Perija Parroquia Los Cortijos, sector santa Fe 1, calle 206 Resd. Alfonso Quintero, Telf. 0414-6184133 inpreabogado N° 52996 y 107085. Respectivamente. Es Todo…”.SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “… Presento y pongo a disposición de este Tribunal al imputado de autos: WILMER ALBERTO GONZÁLEZ LOPEZ, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad Penal en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO , previsto y sancionado en el articulo 9 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando las actas que conforman la presente causa , motivo por el cual esta representación Fiscal solicita se le decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto considero que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal y se proceda la presente causa conforme al procedimiento ordinario, todo con el fin de determinar los elementos definitivo que permitan realizar el acto conclusivo respectivo. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: WILMER ALBERTO GONZÁLEZ LOPEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio: Taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.365.750, fecha de Nacimiento: 07-10-78, hijo de: LUZ MARINA LOPEZ DE GONZALEZ Y WILMER ALBERTO GONZÁLEZ BELLOSO y residenciado en: el sector amparo, calle 36 N° A-135 de esta Ciudad; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro ondulado, De Ojos marrones, De tez trigueña, De Cejas semi-pobladas, De labios gruesos, De Contextura gorda, De Orejas medianas, De Nariz mediana, De cara ovalada, De Estatura de 1.74 aproximadamente; asimismo presenta cicatriz producidas por acne. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó el imputado de autos: “ Cuando yo compre el carro vi un aviso en el mismo carro que decía se vende pare al señor vi el carro nos dimos los números de teléfonos, y quedamos de acuerdo para hacer el negocio del carro y me dijo que el día que íbamos a firmar el llevaba la revisión del vehículo y en notaria me dijeron que la revisión estaba bien, en fin me engaño y me costo 9.000.000. Millones de bolívares. Es Todo…”SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LES CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “… De un examen minuciosos de las actas no surgen los plurales y concordantes hechos de convicción que comprometan la responsabilidad Penal de nuestro Defendido ya que se desprende del articulo 9 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, que se debe tener conocimiento de que el vehículo proveniente de un delito y mi Defendido no tenia ese conocimiento ya que compro por Documento Autenticado demostrando así la Propiedad y Posesión de buena fe del vehículo, aunado al hecho de que es un delito en el cual no existen violencia contra las personas además que nuestro defendido puede demostrar que se desempeña como taxista en la línea TAXI TOUR la original, presenta buena conducta pre-delictual además esta dispuesto a someterse a las obligaciones que le impongan este Tribunal es que la defensa solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho de que mi defendido posee arraigo en el País no presenta peligro de obstaculizar la investigación y amparado en los artículos 8 y 9 del antes mencionado donde se presume la inocencia y se afirma la libertad concatenado con el articulo 49 de nuestra carta Magna es que se hace la solicitud que antecede. Es Todo...” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “…Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, y de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como de las actuaciones que conforman la presente causa tal como se evidencia , del acta Policial suscrita por efectivos adscritos al Comando regional N°3, departamento de Investigación y Experticia de Vehículos, inserta al folio 3 de la presente causa, que el día 10 de Mayo de 2004 en el punto de control en el sector las colinas de Maracaibo Estado Zulia donde observaron un vehículo : Marca: Chevrolet, , Modelo: Cavalier, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Placas: BS465T, dándosele orden de estacionar el vehículo a su conductor solicitándosele los documentos de dicho vehículo y efectuar la revisión del mismo, el cual mostró una documentación a nombre del ciudadano: VERA VALERO MELVIN donde se constato que el vehículo presenta características falsas , debido a que no coinciden las claves de seguridad y llenado emitidas por el Setra en los documentos presentados por el conductor del mencionado vehículo, acompañado de un documento de compra venta relacionado con el vehículo objeto de la presente investigación e igualmente luego de realizar chequeo a los seriales del vehículo presentando características no originales, donde también procedieron a la detención del ciudadano hoy imputado y la retención del vehículo a objeto de realizar la experticia de rigor, donde se determino que el serial de control de planta (F:C:O) se encontraban borrados y que el mismo le pertenecía a otro vehículo, Marca:Chevrolet, Modelo:Cavalier, año 97, Placas N° GAN40D, dejándose evidentemente demostrado en la referida acta que el antes mencionado vehículo se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C, Delegación Simón Rodríguez por el delito de: HURTO… Por cuanto se observa que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible y que puede pre calificarse como delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Ahora bien en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Proporcionalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo en acta peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad este Juzgador considera que lo ajustado a Derecho es Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado: WILMER ALBERTO GOPNZALEZ LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual consiste en presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización. Todo ello concatenado con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA con LUGAR, el pedimento hecho por la defensa que se le otorgue al imputado de auto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los argumentos antes expuestos. Asimismo a los fines que el Ministerio Público, realice una clara y precisa investigación de los hechos DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280, 300 y Parte Infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se ordena la remisión de las mismas a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: WILMER ALBERTO GONZÁLEZ LOPEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio: Taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.365.750, fecha de Nacimiento: 07-10-78, hijo de: LUZ MARINA LOPEZ DE GONZALEZ Y WILMER ALBERTO GONZÁLEZ BELLOSO y residenciado en: el sector amparo, calle 36 N° A-135 de esta Ciudad, de conformidad con lo previsto en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual consiste en presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal y la Prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida Autorización, por la presunta comisión del delito de : APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores . En este sentido se DECLARA con LUGAR, el pedimento hecho por la defensa que se le otorgue al imputado de auto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Y SIN LUGAR Lo solicitado por el representante de la Vindicta Publica por los argumentos antes expuestos. Asimismo a los fines que el Ministerio Público, realice una clara y precisa investigación de los hechos DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280, 300 y Parte Infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se ordena la remisión de las mismas a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente Todo ello concatenado con el artículo 260 Ejusdem, para lo cual el imputado de autos se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impuso este Tribunal, bajo el entendido de que cualquier notificación o convocatoria que requiera hacerle este despacho, bastará remitir las mismas a las respectiva dirección suministrada en este acto, quien estando presente expuso: “…Me doy por notificado de la decisión dictada por este Juzgado y me comprometo a cumplir con las mismas. Es Todo…”. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (12:50PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 414-04. y se oficio al Reten El Marite bajo el N° Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA FISCAL


DRA. ROSA MARIA ROSAS



EL IMPUTADO,


MIGUEL MARTINEZ


LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. JOSÉ PAZ
LA SECRETARIA,


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS





FHR.JL
Causa Nro. 10C-362-04