REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-360-04.

DECISIÓN No. 402-04
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL UNDÉCIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA
IMPUTADO: LUIS SEGUNDO CAMACHO SOTO, ADEMIL ÁVILA UZCATEGUI Y WILFREDO JAVIER GUTIÉRREZ ZARRAGA
VICTIMA: ADELIZ JOSEFINA VILLASMIL GUERRA
DELITO: HURTO CALIFICADO.
DEFENSA: ABOG. TERESA MARTINEZ, DEFENSOR PÚBLICO 56°
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Viernes (14) de Mayo de 2004, siendo la cinco y Cuarenta minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL UNDÉCIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA
Quién expuso: “Presento por ante éste Juzgado de Control a los imputados LUIS SEGUNDO CAMACHO SOTO, ADEMIL ÁVILA UZCATEGUI Y WILFREDO JAVIER GUTIÉRREZ ZARRAGA, por la comisión delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, para quienes solicito al ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y el procedimiento Ordinario, por estar incurso en el delito mencionado, Es todo”. Seguidamente presente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite los imputados LUIS SEGUNDO CAMACHO SOTO, ADEMIL ÁVILA UZCATEGUI Y WILFREDO JAVIER GUTIÉRREZ ZARRAGA, el tribunal procede a interrogarlos si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no tener los imputados LUIS SEGUNDO CAMACHO SOTO, ADEMIL ÁVILA UZCATEGUI, por lo que este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designar Defensor Público, recayendo en la persona del Abog. TERESA MARTINEZ, Defensor Público Quincuagésimo Sexto, Adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso: “Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificado y asumo la defensa de la imputada de auto, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Y WILFREDO JAVIER GUTIÉRREZ ZARRAGA, manifestando ser el Abog. NILO DEL CARMEN FUENMAYOR BERMUDEZ, Inpreabogado, N° 57390, Abogado en ejercicio y de éste domicilio procesal Urb. La Montañita, Segunda Etapa, Calle 94L, Casa N° 104-26, Teléfonos 0418-6168987, Maracaibo, Estado Zulia, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso; “Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificado de dicho nombramiento, acepto la designación del mismo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes y solicito imponerme de las actas procesales. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito el PRIMERO: De los imputados, LUIS SEGUNDO CAMACHO SOTO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.744.472, fecha de Nacimiento 28-01-69, hijo de Viela de Camacho y Américo Camacho (Dif.), residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, calle 108, Av. 59, N° 108.116, Telefono 7360178, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello canoso, De Ojos verdes, De tez blanco, De Cejas pobladas, De labios normales, De Contextura fuerte, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente. El SEGUNDO: ADEMIL ÁVILA UZCATEGUI, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.609.968, fecha de Nacimiento 21-01-60, hijo de Benjamín Ávila y Felida de Ávila (Dif.), residenciado en Barrio San Pedro, calle 105, N° 51-60, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro ondulado con escasas canas, De Ojos marrones, De tez moreno, De Cejas pobladas, De labios normales, De Contextura delgada, De Nariz pequeña, De cara ovalada, De Estatura de 1.65 aproximadamente. El TERCERO: WILFREDO JAVIER GUTIÉRREZ ZARRAGA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio TAXISTA, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.190.486, fecha de Nacimiento 15-01-80, hijo de Gonzalo Gutiérrez y Antonia Zarraga, residenciado en Barrio El Marite, calle Nueva Horizonte, S/N, a ocho casas de la confitería, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro lascio, De Ojos negros, De tez moreno claro, De Cejas pobladas, De labios gruesos, De Contextura delgada, De Nariz ancha, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente. Seguidamente los imputados de auto fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expusieron; “queremos llegar a un acuerdo con la victima y estamos dispuesto a sufragar los daños que dieron origen a éste proceso, asimismo queremos nuestra libertad para poder pagar el monto acorde a nuestras necesidades, es todo, SEGUIDAMENTE SE LES CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LAS DEFENSAS quien a tales efectos expusieron: “Vistas Las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la policía del Municipio San Francisco y de las misma se evidencia la presunta comisión de un hecho punible (Hurto) y el cual no se encuentra evidentemente prescrito; ahora bien, oída la manifestación de mis defendidos, quienes en este acto han manifestado y están dispuesto a llegar a un acuerdo Reparatorio con la victima y el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal es explicito, que cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, el Juez Podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos Reparatorios, siempre que hayan prestados su consentimiento en forma libre y con pleno consentimiento, es por lo que solicita la defensa en este acto que se fije una audiencia oral para que la victima este deacuerdo con la reparación ofrecida por mis patrocinados y como lo establece el Artículo 41 del mencionado instrumento legal, que dicha reparación ofrecida se puede realizar o cumplir en plazos hasta un termino de tres meses, asimismo la defensa considera que sus patrocinados poseen arraigo en el país y no hay peligro de fuga ni obstaculización, en la investigación del presente proceso, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad como regla y la privación como excepción, es por lo que considera que debe otorgar una medida cautelar sustitutiva de Libertad contempladas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, todo fundamentado en los principios garantistas del debido proceso, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículo 1, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 numerales 1 y 3 de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Del Acta policial suscrita por el funcionario Oficial GELVES LADI, Placa 26, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, de fecha 13 de Mayo de 2004, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación Policial: “ Aproximadamente a las 1:05 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje, en la calle 27 del Barrio San Benito, al lado de la empresa La comisada, estaban tres ciudadanos violando las cerraduras de una vivienda y los mismos habían llegado en un vehículo granada, color blanco, por lo que procedí a darle el seguimiento, logrando alcanzarlo a los pocos metros…al lugar llegaron como apoyo los oficiales Noto Gianni Placa 226 y Ríos Carlos, Placa 242. Seguidamente restringimos a los tres ciudadanos y logre ver en el interior del vehículo una lavadora y un micro honda,…además de dos relojes, luego llego el ciudadano ELIO JOSÉ PUCHE GALUE, quién señalo a los ciudadanos como los autores del presunto hurto, por lo que procedimos a la retención del vehículos, los artículos incautados y al arrestos de los tres ciudadanos, quienes quedaron identificados como LUIS SEGUNDO CAMACHO SOTO, ADEMIL ÁVILA UZCATEGUI Y WILFREDO JAVIER GUTIÉRREZ ZARRAGA. Luego llego una ciudadana quien se identificó como ARELIS JOSEFINA VILLASMIL GUERRA,…ella reconoció los artículos incautados como propiedad de su hermano, corroborando el hurto cometido en la vivienda del mismo. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Asimismo, consta denuncia Verbal interpuesta por la ciudadana ARELIS JOSEFINA VILLASMIL GUERRA, de misma fecha, quién expuso:” El día de hoy como a la 3:00 de la tarde, estaba en casa de mi madre, cuando llegó mi cuñado de nombre Jhon Morantes, diciendome que una vecina de nombre Mairene Lozano le había dicho que en la casa de mi hermano de nombre Néstor Villasmil se habían metido, rompiendo la puerta del frente,…rápidamente me fui a la casa de mi hermano y al llegar ya estaba una patrulla de Polisur, hable con el oficio y me trajo para colocar la denuncia. Igualmente Declaración Verbal de misma fecha, interpuesta por el ciudadano: ELIO JOSÉ PUCHE GALUE, quien expuso: “En el día de hoy, como a las 2:20 horas de la tarde aproximadamente, estaba en las oficinas de Pelubrica, cuando estaba con un compañero de trabajo, y me dijo que observara hacia delante y pude ver a un hombre violentando la puerta principal de la casa, que esta al frente de las oficinas donde laboro. Posteriormente pude notar, que cerca de la casa estaba estacionado un vehículo color blanco, creo que se trataba de un Ford Granada, luego el mismo hombre que violentaba la puerta se monto en el carro y lo estaciono casi enfrente de la casa. Rápidamente llamamos a Polisur y al percatarme de los movimiento del ciudadano, pude ver que estaban montando un micro hondas y luego una lavadora,… y en ese momento venía la patrulla de Polisur y lo detuvo y de ahí no se más nada. Este Tribunal en funciones de Control considera que de las actuaciones antes analizadas se evidencia que: 1.-Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal. 2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados LUIS SEGUNDO CAMACHO SOTO, ADEMIL ÁVILA UZCATEGUI Y WILFREDO JAVIER GUTIÉRREZ ZARRAGA han sido autores en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal. 3.- Sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años, en su límite máximo, siendo el daño causa de regular magnitud, haciéndose necesario la practica de otras diligencias que conlleven al total esclarecimiento de los hechos; en consecuencia, se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa. Razón por lo cual, éste Juzgador considera que la investigación debe continuarse conforme al procedimiento ordinario, a fin de esclarecer completamente los hechos, considerando necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 258 ejusdem y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS SEGUNDO CAMACHO SOTO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.744.472, fecha de Nacimiento 28-01-69, ADEMIL ÁVILA UZCATEGUI, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.609.968, fecha de Nacimiento 21-01-60 y WILFREDO JAVIER GUTIÉRREZ ZARRAGA, prevista en los Ordinales 3° y 8°, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, la cual sería presentación periódica por ante éste Tribunal cada treinta dias (30) y la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el referido artículo 258 , lo cual será previamente verificado por el Tribunal, debiendo los imputados obligarse mediante acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas en el artículo 260 del antes citado código. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el No.-402-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1087-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión y que el acto concluyo siendo las 6:40 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL,



ABOG. MARTÍN LANDAETA







LOS IMPUTADOS


LUIS SEGUNDO CAMACHO SOTO ADEMIL ÁVILA UZCATEGUI



WILFREDO JAVIER GUTIÉRREZ ZARRAGA



LAS DEFENSAS



ABOG. TERESA MARTINEZ ABOG. NILO FUENMAYOR





LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/am
Causa Nro. 10C- 360-04


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Mayo del 2004
194° y 145°

Oficio N° 1087-04.-



CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y
DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE
SU DESPACHO.-


Me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal, por auto de esta misma fecha, acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS SEGUNDO CAMACHO SOTO, Cédula de Identidad N° 9.744.472, ADEMIL ÁVILA UZCATEGUI, Cédula de Identidad N° 7.609.968 Y WILFREDO JAVIER GUTIÉRREZ ZARRAGA, Cédula de Identidad N° 17.190.486, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo le participo que dichos ciudadanos quedaran detenidos hasta tanto sean consignados los requisitos que deben cumplir los FIADORES respectivos por ante este Tribunal de Control y se levante la FIANZA correspondiente.

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes


DIOS Y FEDERACIÓN


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL.



FH/am
CAUSA No.10C-360-04
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA FINAL AV. 15 (DELICIAS) DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA PALACIO DE JUSTICIA SEGUNDO PISO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELÉFONO 0261-725.01.08