REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Mayo de 2.004
194° Y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN Nro.404-04 CAUSA N° 10C-358-04
En el día de hoy, Viernes (14) de Mayo de 2004, siendo las cuatro de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano: DOUGLAS VALLADARES, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Primero de Control, por el Dr. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada. SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Público y los imputados de autos DANIEL ALBENIS RIVERA HAGE, EDWAR SÁNCHEZ Y HENRY ALBERTO MUÑOZ OLIVERO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado: DANIEL ALBENIS RIVERA HAGE Y HENRY ALBERTO MUÑOZ OLIVERO, que designan al Abogado: MORLY UZCATEGUI, para que los asista en la presente causa, quien es abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.39546; en este sentido visto el nombramiento hecho por los imputados de autos el Tribunal procede a prestar la juramentación de la defensa, quien se encuentra presentes en este acto y expuso: “…acepto la defensa de los imputado de autos y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona, asimismo manifiesto ante este Tribunal que mi domicilio procesal domicilio procesal está ubicado en la siguiente dirección: Avenida 13 con calle 78 Centro Comercial Colon oficina N° 5 Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6314250. Y el imputado HENRY ALBERTO MUÑOZ OLIVERO, manifestó, tener defensor que lo asista, quedando identificado como abogado en ejercicio JOAQUIN PORTILLO y de este domicilio, inscrito en el impreabogado bajo el N° 57120 CON DOMICILIO PROCESAL EN Centro Comercial el Triangulo, local 25 frente a la casa del Truco Avenida 4 Bella Vista, teléfono 0414-6346880, Maracaibo Estado Zulia. En este sentido visto el nombramiento efectuado por el imputado, procedió el Tribunal a prestarle el debido juramento a la defensa privada quien presente en la sala del Tribunal expuso: “Acepto el cargo en mi recaído y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “…Presentó por ante este Tribunal a los imputados DANIEL ALBENIS RIVERA HAGE, EDWAR SÁNCHEZ Y HENRY ALBERTO MUÑOZ OLIVERO; por cuanto el día trece de Mayo del 2004, el ciudadano JORGE ENRIQUE VALBUENA, quien se encontraba en su taller de radiadores de nombre JOU en compañía de dos trabajadores de nombre YONEL ROBALLO Y LEONEL RINCON, fue cundo dos sujetos desconocidos, portando uno de ellos un arma de fuego por medio de violencia los despojaron de cadenas de oro, de anillos, entre otros objetos y posteriormente huyeron montándose en un vehículo CHEVROLET CENTURY siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios de la Policía Regional, en la cual se le encontró al ciudadano DANIEL RIVERA; la pistola y tres anillos de oro, al ciudadano EDWAR SÁNCHEZ; se le incauto la cadena y la esclava de oro, y al ciudadano HENRY ALBERTO MUÑOZ, que es donde huyen los sujetos en su vehículo. Por lo tanto, presento al ciudadano DANIEL ALBENIS RIVERA, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo460 del Código Penal, y por el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el articulo 278 del Código Penal y con respecto a los ciudadanos EWARD SÁNCHEZ Y HENRY NUÑOZ, POR encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. En consecuencia solicito al ciudadano Juez, por cuanto la aprehensión fue realizada cumpliendo las formalidades establecidas en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir en forma flagrante imponga a los ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que la presente causa sea tramitada conforme al Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación de los imputados DANIEL ALBENIS RIVERA HAGE, EDWAR SÁNCHEZ Y HENRY ALBERTO MUÑOZ OLIVERO. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de DANIEL ALBENIS RIVERA HAGE, conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DANIEL ALBENIS RIVERA HAGE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil CONCUBINO, de Profesión u Oficio CAJERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro.16.781.274, fecha de Nacimiento 21-01-83, hijo de ZULAY HAGE Y DANIEL RIVERA, residenciad, o en Haticos por arriba, Barrio el Progreso, Calle 112, casa N° 19ª-94, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 7644562; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Imputado de Tez Morena Oscura de cara ovalada, de cabello liso, de ojos medianos, de color Marrones, de aproximadamente 1,68 de estatura, de contextura delgada, con cicatriz en la pierna izquierda producto de una operación, de bigotes escasos. Seguidamente, se procedió a identificar al ciudadano EDWAR ENRIQUE SÁNCHEZ VALBUENA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de30 años de edad, De Estado Civil Concubinato, de Profesión u Oficio Chofer de Trafico, Titular de la Cédula de Identidad Nro.12.999.631, fecha de Nacimiento 11-07-1.974, hijo de EDUARDO EMIRO SÁNCHEZ, Y MAGALYS BEATRIZ VALBUENA, residenciado, detrás del primer edificio de la Urbanización el SOL, parcelamiento Villa Nueva teléfono 0414-6362148, Maracaibo Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: ciudadano de tez morena oscura, de cabello lizo, de nariz perfilada de labios pequeños, de frente corta, de ojos negros, de aproximadamente 1,70mts de estatura, de bigotes escasos, de contextura delgada. Así mismo fue identificado el imputado HENRY ALBERTO MUÑOZ OLIVEROS de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 33 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nro.10.426.444, fecha de Nacimiento 14-12-1.970 hijo de DELMIDA OLIVEROS Y HENRY MUÑOZ (DIF), residenciado EN: Sector Haticos por arriba, Barrio la Chinita, calle 111, N° CASA 20c-82, TELÉFONO 0416-3649713,Maracaibo Estado Zulia .Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: ciudadano de aproximadamente 1,72mts de estatura, de tez morena clara, de cabello castaño claro, de ojos marrones, de cara ovalada ,de nariz perfilada, de contextura delgada, de labios finos, con una cicatriz visible en la frente producto de un accidente. Acto Seguido fueron impuestos los imputados de autos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinentes, informándoles cuales son los delitos que se le imputan, a lo cual respondió el imputado DANIEL ALBENIS RIVERA HAGE:” No voy a declarar, es todo” .Así mismo, impuesto como ha sido el imputado EDWAR SÁNCHEZ, del precepto Constitucional respondió: “ No voy a declarar, es todo”. Y por último, el imputado HENRY ALBERTO MUÑOZ OLIVEROS, impuesto como ha sido del precepto constitucional respondió: “ si voy a declarar, y expuso: “ Yo me encontraba trabajando en mi vehículo Marca Chevrolet Modelo Century, color Negro aproximadamente como a las seis y treinta de la tarde, a la altura de la avenida principal que pasa por frente al Materno de San Francisco, me detuvieron dos ciudadanos, los cuales me manifestaron que les hiciera una carrera a la avenida 15 las Delicias a la altura de la 72, y me preguntaron que por cual precio les hacia el servicio; manifestándoles yo, que el precio era cuatro mil bolívares, y llegamos a un trato, y estuvieron de acuerdo con el precio; posteriormente tome ruta hacia las delicias por todo Haticos por abajo, hasta tomar el elevado de las Delicias luego como a la altura de la calle Falcón se me aproximo una patrulla dándome la voz de alto, optando yo, por detenerme y yo me baje del vehículo, y le pregunte al funcionario policial que pasaba; tomándome él por un brazo y apartándome hacia la parte posterior izquierda del vehículo, me colocó boca abajo del vehículo, en la carretera, y de allí me llevaron detenido, me preguntaban que si lo conocía a ellos, pero en realidad es primera vez que los veía, es todo.”. SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA de los imputados DANIEL ALBENIS RIVERA HAGE y EDWAR SÁNCHEZ; abogado MORLY UZCATEGUI; quien expuso: “ En el momento pertinente que así lo considera este defensa se escucharan a mis defendidos, es todo”.Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al abogado JOAQUIN PORTILLO, defensa del ciudadano HENRY ALBERTO MUÑOZ OLIVEROS, quien expuso:” En primer lugar a los fines de demostrar el oficio de mi defendido, es decir el de Taxista, debidamente inscrito y accionista de Autos Libres Corito consigno Constancia de dicha Línea de Taxis, donde indica que es trabajador activo de dicha Organización, así mismo, Constancia de treinta y seis (36) folios útiles el libro de Actas de dicha Organización a los fines de que se constate que la folio N° 45 aparece reseñado su nombre como accionista y su firma se puede apreciar al folio 77 en el numeral 10, para que previa certificación de actas me sean devueltos el original, todo esto en el sentido de poder fehacientemente demostrar su ubicación espacial en la supuesta escena de los hechos y su posterior aprehensión. Así tenemos, que dentro de los elementos aportados por el Fiscal no se puede prever el animus doloso, para enmarcarlo en el tipo penal descriptivo de la complicidad no necesaria contenida en el articulo 84 en concordancia con el articulo 460 ambos del Código Penal, por cuanto del dicho de las victimas se extrae de que, los dos sujetos responsables del Robo A mano Armada, llegaron, y ellos no observaron en que vehículo lo hicieron; en la declaración del testigo LEONEL MENBERT, dice:”… que ellos se fueron caminando, y posteriormente se embarcaron en un Century color negro…” es decir, que enmarca en lo dicho por mi defendido, quien por casualidad, paso cerca del lugar de los hechos, y al observar dos personas en actitud que no indicaba sospecha, se detuvo y le presto sus servicios, muy por el contrario hubiese sido que hubiesen salido corriendo, y mi defendido hubiese parado, ya que así si despertaría sospechas, ciudadano Juez; usted debe observar que si mi defendido hubiese estado conciente de alguna aptitud sospechosa hubiese buscado una vía de escape, como por ejemplo los Haticos, que tiene tantas encrucijadas, muy por el contrario utilizó vías principales, hasta el momento de la captura utilizó la vía por arriba del distribuidor Delicias, que siempre esta congestionado, mal podemos pensar que una persona huyendo, se meta en u trafico congestionado. Por todo lo antes expuesto, solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto de actas no se extrae ningún elemento de convicción para enmarcarlo dentro de la complicidad. Pero en el supuesto caso, de que usted no acoja la anterior petición, le consigno copia del recibo de electricidad, donde consta el domicilio procesal de mi defendido, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de sus dos hijos, de nombre ENMANUEL Y ALBELIN, los cuales dan garantía de que sentimental y patrimonialmente se encuentra arraigado a su familia, y en cuanto a la pena en concreto, que no excede de diez años, que es la limitante de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en el supuesto negado de existir delito seria el de complicidad no necesaria de Robo a Mano Armada, contenido en el articulo 84 en concordancia con el artículo 460 ambos del Código Penal, que tiene una disminución de la mitad de la pena, por lo que la pena en concreto seria de seis años, y lo ampara el principio de presunción de inocencia, ya que la regla es la Libertad y la Privación de Libertad la Excepción, y ofrezco a los fines de cubrir el ordinal segundo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a dos directivos de la Unión Autos Libres Corito de nombre DIRIMO OLIVEROS, C.I 3.775.678 y JOSÉ RODRIGUEZ, C.I. 7.886.969, quienes se encuentran en la sede del Tribunal y se hacen responsables, y garantizan el fiel cumplimiento de las obligaciones que les imponga el Tribunal de la cual consigno su copia y en caso de que acuerde dicha medida los obligue en el acta de Resolución, ya que ellos están dispuestos a asumir dicha obligación, previa autorización de este Tribunal, es todo”.Este tribunal acuerda consignar en las actas los documentos presentados y devolver las originales previa certificación en actas de los mismos Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal antes de resolver hace LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “…Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oídas las solicitudes de las partes, así como lo expuesto por los imputados y sus defensores, este Tribunal observa que, de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el día trece (13) de Mayo del 2004, siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco de la tarde (06:45p.m.)encontrándose el Oficial JOHAN ONTIVEROS en compañía del Oficial ENMANUEL GALEA, al momento que se dirigían por la Avenida Principal del San Francisco, un ciudadano de nombre JORGE ENRIQUE VALBUENA nos hizo señas para que detuviéramos, quien conducía un vehículo Marca Dodge Coronet de color Blanco acompañado de dos personas, informándoles el primero identificado que a escasos minutos fue objeto de un Robo Mano Armada, cuando estaba en su taller de nombre Radiadores JOU, Y QUE LOS DESPOJARON DE DOS CADENAS, TRES ANILLOS, UNA ESCLAVA, que eran dos sujetos que huyeron en un Century de Color Negro con Parches Blancos, por lo que procedió a reportar a la Central de Comunicaciones y a hacérseles con las seguridades del caso el respectivo seguimiento al igual que el ciudadano agraviado lográndole dar alcance al vehículo a la altura del MTC, los cuales siguieron desplazándose hasta llegar a la Avenida 15 las Delicias, y al llegar a la altura de Motores del Lago le dieron la voz de alto al conductor bajándose el mismo del vehículo, el cual vestía camisa manga corta color verde, con pantalón tipo Jean Azul, de estatura medina, cabello corto y tez blanca, y dentro del carro dos sujetos, a quienes se les ordeno bajaran del vehículo, uno se bajo de la parte delantera del lado derecho vestido con franela de color rojo, con mangas cortas, pantalón tipo Jean de color azul, con fisonomías indígenas y el otro sujeto se bajo de la parte trasera y vestía franela de color blanca, manga corta de pantalón Jean de color azul y al realizarles la revisión corporal a los sujetos, se le logró incautar al sujeto de franela roja, en el cinto un arma de fuego la cual corresponde con las siguientes características, tipo pistola calibre nueve milímetros, marca Smith Wesson sin serial visible de pavón negro y niquelado, con cacha ortopédica, con su respectivo cargador contentivo de un cartucho en su estado original, además de tres anillos presuntamente de oro, dos con piedras de ojos de tigres y el otro normal, al sujeto que vestía franela de color blanca, se le incautó en su ropa interior una cadena y una esclava de color amarillo, presuntamente de oro, dichas prendas fueron reconocidas por el ciudadano agraviado, al conductor de vehículo no se le incauto ningún objeto relacionado con el hecho punible, quien presentó un carnet de la Línea Taxi Corito, procediendo a practicar la detención de los tres sujetos, quedando identificados como DANIEL ALBENIS RIVERA HAGE, EDWAR SÁNCHEZ, Y HENRY ALBERTO MUÑOZ OLIVERO, trasladándolo luego al departamento policial. Agregada a las actas al folio cuatro, se encuentra DENUNCIA COMUN, suscrita por la víctima, JORGE ENRIQUE VALBENA, titular de la C. I 5.163.684, quien expuso que…..siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde siendo se encontraba en un taller de radiadores de su propiedad en compañía de dos trabajadores, de nombre YONEL ROBALLOS y LEONEL RINCON dos sujetos, uno de tez morena de pelo corto, de estatura media con Jean y franela de color rojo, y otro vistiendo un Jean color azul claro y franela de color blanco, se acercaron hasta donde estaban y el que tenia de la franela de color rojo soco la pistola de color negro y plateado y dijo que nos quedáramos quietos y a YONEL Y A LEONEL les dijo que se echaran para atrás MIENTRAS QUE EL OTRO Sujetó, lo despojaba de dos cadenas, tres anillos, dos con piedras de ojo de tigre, uno normal, y una esclava, amenazando con darles un tiro y luego se fueron retirando del taller y se embarcaron en un carro negro con parches blancos maraca CHEVROLET Century, …; igualmente a los folios 5 y 6 se encuentran agregados actas de entrevista del ciudadano, LEONEL RINCON, según la cual manifiesta que ese día 13 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las seis treinta minutos de la tarde, llegaron dos sujetos uno con suéter de color rojo y el otro de rasgó indígena con franela color blanca, y que luego el moreno saco el arma de fuego y apunto a su jefe indicándole que se quitaran todas la prendas que tenia y luego se fueron caminando y se montaron en un century con parches blancos. Así mismo, debe destacarse que aún cuando los imputados DANIEL RIVERA Y EWARD SÁNCHEZ, se acogieron al precepto Constitucional, no rindiendo declaración, el ciudadano HENRY ALBERTO MUÑOZ OLIVEROS, confirma que conducía un vehículo de características similares al señalado por las victimas esto es, un century de color negros con parches blancos, confirmando además que, aproximadamente como a las seis y treinta de la tarde, a la altura de la avenida principal que pasa por frente al Materno de San Francisco, se encontraba en compañía de los otros dos imputados, quienes presuntamente les solicitaron les hiciera una carrera a la avenida 15 las Delicias a la altura de la 72,y que posteriormente tomó ruta hacia las delicias por todo Haticos por abajo, hasta el elevado de las Delicias, y luego como a la altura de la calle Falcón, una patrulla le dio la voz de alto optando por detenerse, siendo detenido por los funcionarios actuantes no aportando otros detalles , ya que manifiesta que fue obligado a tirarse al piso. En consecuencia, del examen de las actas que acompañan la presente causa surgen elementos de convicción que establecen, la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 278 ambos del Código Penal. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho aquí imputado, toda vez que del acta policial de fecha 14-05-04, la cual riela al folio (02) de la presente causa, suscrita por el funcionario sub-inspector JOHAN ONTIVERO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia dejo plasmado como ocurrieron los hechos objeto de este proceso, y del cual este Tribunal hizo referencia con anterioridad; , asimismo con la entrevista realizada al ciudadano LEONEL RINCON, quien confirma tanto lo dicho por la victima JORGE ENRIQUE VALBUENA, como por los funcionarios intervinientes en el procedimiento, respecto de que el día 13 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las seis treinta minutos de la tarde, los hoy imputados DANIEL RIVERA Y EWARD SÁNCHEZ, el primero vestido con suéter de color rojo y rasgos indígenas, y el segundo con franela color blanca, y empuyando un arma de fuego apunto a la hoy victima despojándolo de varias prendas de oro, huyendo posteriormente en el señalado vehículo Century de color negro, y al ser detenidos frente a la altura del establecimiento comercial MOTORES DEL LAGO, se le incauto al primero al sujeto vistiendo franela roja, en su cintura un arma de fuego tipo pistola calibre nueve milímetros marca SMITH WESSON, de pavón negro y niquelada, además de tres anillos presuntamente de oro ,dos con piedra de ojo de tigre y uno normal, y al otro sujeto que vestía franela de color blanco, se le incauto una cadena y una esclava presuntamente de oro, y según el acta fueron reconocidas por la victima como de su propiedad; en consecuencia, estando llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1,2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la gravedad del delito imputado, así como la entidad del daño causado por cuanto se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra la libertad individual y el derecho de propiedad, así como la pena posible a imponer, determina la presunción de fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace PROCEDENTE el decreto de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD respecto a los ciudadanos DANIEL RIVERA HAGE Y EWARD SÁNCHEZ, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA. En lo que respecta al ciudadano HENRY ALBERTO MUÑOZ OLIVEROS, considera este Tribunal, que de las actas si bien se determina que fue detenido en compañía de los otros imputados, a manifestado a este Tribunal ser Taxista acompañando documentos que así lo acreditan, no siendo señalado por las victimas como autor directo del Robo, pero por cuanto en esta fase inicial del proceso no es posible hablar de grados de participación los cuales necesariamente deben ser objeto de una mayor investigación y pruebas, surgen sin embargo de las actas elementos de convicción para considerar su participación en los hechos investigados, considerándose que, respecto de él, los supuestos que determinan la Medida Privativa de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa como las establecidas en el ordinal 2,3,y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de dos personas de reconocida solvencia moral, quienes deberán informar regularmente a este Tribunal cada quince días en relación a la conducta y paradero del imputado HENRY ALBERTO MUÑOZ OLIVERO, la segunda relativa a la presentación periódica de imputados cada ocho días (8) por ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse con personas determinadas en este caso con las victimas, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA ABOG. JOAQUIN PORTILLO. Y ASI SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derechos antes expuesto, este Tribunal Décimo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: l) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: DANIEL ALBENIS RIVERA HAGE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil CONCUBINO, de Profesión u Oficio CAJERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro.16.781.274, fecha de Nacimiento 21-01-83, hijo de ZULAY HAGE Y DANIEL RIVERA, residenciad, o en Haticos por arriba, Barrio el Progreso, Calle 112, casa N° 19ª-94, Maracaibo Estado Zulia. Y al imputado, EDWAR ENRIQUE SÁNCHEZ VALBUENA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de30 años de edad, De Estado Civil Concubinato, de Profesión u Oficio Chofer de Trafico, Titular de la Cédula de Identidad Nro.12.999.631, fecha de Nacimiento 11-07-1.974, hijo de EDUARDO EMIRO SÁNCHEZ, Y MAGALYS BEATRIZ VALBUENA, residenciado, detrás del primer edificio de la Urbanización el SOL, parcelamiento Villa Nueva teléfono 0414-6362148, Maracaibo Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el articulo 278 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE VALBUENA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. 2) Y para el ciudadano HENRY ALBERTO MUÑOZ OLIVEROS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 33 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nro.10.426.444, fecha de Nacimiento 14-12-1.970 hijo de DELMIDA OLIVEROS Y HENRY MUÑOZ (DIF), residenciado EN: Sector Haticos por arriba, Barrio la Chinita, calle 111, N° CASA 20c-82, TELÉFONO 0416-3649713,Maracaibo Estado Zulia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBETAD, de las contenidas en los numerales, 2,3,y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de dos personas de reconocida solvencia moral, quienes deberán informar regularmente a este Tribunal cada quince días en relación a la conducta y paradero del imputado HENRY ALBERTO MUÑOZ OLIVERO, la segunda relativa a la presentación periódica de imputados cada ocho días (8) por ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse con personas determinadas en este caso como las victimas; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE VALBUENA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.3) Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público vencido el plazo de ley.4)Se acuerda levantar el acta de Obligación a que contrae el ordinal segundo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto por separado. Se acuerda oficiar a l Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a lo fines de informarles lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se de constancia que el presente acto concluyo a las (9:00Pm) de la noche. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro.404-04 y se libraron oficios Nro.1090-04. Es todo, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL DEL
MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
LOS IMPUTADOS,
DANIEL RIVERA HAGE
EWARD SÁNCHEZ
HENRY ALBERTO MUÑOZ OLIVEROS
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. MORLY UZCATEGUI
ABOG. JOAQUIN PORTILLO
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR.sol
Causa Nro. 10C-538-04
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