REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-356-04.

DECISIÓN No. 398-04
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL UNDÉCIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA
IMPUTADO: DANILO ENRIQUE JASPER MAS Y RUBÍ
VICTIMA: MARISOL DEL VALLE PRIETO GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSA: ABOG. MILAGROS MORALES, DEFENSOR PÚBLICO 17°
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Viernes (14) de Mayo de 2004, siendo la Dos y Cuarenta minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL UNDÉCIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA
Quién expuso: “Presento por ante éste Juzgado de Control al imputado DANILO ENRIQUE JASPER MAS Y RUBÍ, por el delito de ROBO AGRAVADO, quién fué detenido por funcionarios adscritos al Departamento Policial de la parroquia Domitila Flores, para quien solicito se Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por cuantos se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento Ordinario, por estar incurso en el delito mencionado, Es todo”. Seguidamente presente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite el imputado DANILO ENRIQUE JASPER MAS Y RUBÍ, el tribunal procede a interrogarlo si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no tener, por lo que este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designar Defensor Público, recayendo en la persona del Abog. MILAGROS MORALES, Defensor Público Décimo Séptimo, Adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso; “Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificado y asumo la defensa de la imputada de auto, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DANILO ENRIQUE JASPER MAS Y RUBÍ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Electricista, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.288.929, fecha de Nacimiento 01-05-70, hijo de Nerio Jaspe y Eleida Mas y Rubí, residenciado en Barrio 24 de Julio, calle 49D, N° 173-27, a tres casas del Abastos del señor Goyo, Telefono 7321447, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello negro corto, escasas canas, De Ojos marrones, De tez moreno, De Cejas escasas, De labios normales, De Contextura regular, baja, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.50 aproximadamente, con cicatriz de operación de apendis, de Bigotes poblados. Seguidamente el imputado de auto fue impuesta de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso; “ El día miércoles como a las dos y media de la tarde, la muchacha Marisol que vive como a dos cuadres, me fue a buscar para hacerle un trabajo de electricidad, y al terminal el trabajito, me puse a hacer otro trabajo ahí, y terminando con el otro trabajo le digo a ella que me lleve a mi casa y me dijo que me esperara, porque estaba conversando con su mamá, su hermano y dos amigos, y al terminal de hablar me llevo a la casa, y como a las ocho de la noche, para las nueve me llego a mi casa y me dijo que se le habían perdidos sus prendas y yo le respondí que la buscara por otro lado, porque allí había más gente, entonces viene y me dijo que me metía la Ley si no le entregaba nada, y al otro día como a las cuatro de la tarde se apareció en su carro con dos funcionarios, y al ver que me iban a meter en el carro, me negué a meterme en el caro, y en ese instante llegaron mis hermanos, y les dijeron que me soltaran, me llevaron detenido con una hermana mía, y me golpearon dentro de la patrulla, es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “La defensa considera improcedente la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en relación a la privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se observa de actas que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe del delito que se le pretende imputar, es decir que no se da cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si observamos el contenido de la actas podemos observar que el único elemento que compromete la responsabilidad de mi defendido es la denuncia formulada por la ciudadana MARISOL DEL VALLE PRIETO GONZALEZ, en el cual menciona que contrató a un muchacho de nombre DANILO JASPER, para que le pusiera la Luz en el baño de su cuarto, y de seguida narra que mi defendido la despojo de unas prende utilizando un cuchillo, pero no menciona la misma ciudadana que mi defendido es su vecino. Ciudadano Juez, se observa de la denuncia formulada muchas imprecisiones ya que la misma no menciona si dentro de la casa se encontraban otras personas y como logro desatarse de los supuestos amarres que le realizara mi defendido. De la mencionada denuncia lo único que se desprende es el interés de la presunta victima en involucrar a mi defendido en un supuesto delito de Robo, utilizando para ello la colaboración de unos funcionarios policiales por demás irresponsables, ya que sin verificar la veracidad de los hechos que denuncia la victima, procede a practicar la detención de éste en forma violatoria a sus derechos legales y constitucionales. Del mismo modo, es importante destacar que en las presentes actas lo único que se evidencia es la violación de lo contenido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, la cual establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida infraganti, y en el presente caso, mi defendido no fue sorprendido infraganti en el presunto delito, por lo que para proceder a la detención del mismo, era necesario que existiera una orden Judicial, luego de verificar la exactitud de la denuncia formulada, máxime que la victima conocía la ubicación o domicilio del ciudadano DANILO JASPER. Por todo lo anteriormente expuesto, es decir por no existir los suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, y por haberse violentado flagrantemente lo establecido en Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela solicito a éste Tribunal le concede a mi defendido la Libertad Plena, todo ello en el ejercicio del control judicial que le asiste a los jueces en esta fase, de controlar el cumplimiento de los principios y garantía establecidos en éste código, en la Constitución de la República, tratos o acuerdos internacionales suscritos por la República, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecidos en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento que el Tribunal considere para éste momento la no aplicación del control judicial, pido que satisfaga las resultas del proceso a través de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa que la Detención Judicial, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Del Acta policial suscrita por el funcionario Adscritos al departamento de Policía de Parroquias Domitila Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos, Oficial Mayor JOSÉ OLIVERO, Credencial 2186, y Oficial Primero LUIS RINCÓN, credencial 1990, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las Cuatro de la Tarde, se presento en el Departamento la ciudadano MARISOL DEL VALLE PRIETO GONZALEZ, quién manifestó que había ubicado al ciudadano que la había robado, y a la vez nos pidió que la acompañáramos porque quería llega a un acuerdo con el ciudadano, y en vista de que no habían unidades radiopatrullas disponibles, optamos por trasladarnos en el vehículo de la misma, al llegar al lugar se encontraba el ciudadano en el barrio 24 de Julio, frente al Depósito de Licores El Goyo, tratamos de dialogar con el ciudadano DANILO JASPER MAS Y RUBÍ, quién presuntamente le había robado las prendas a la ciudadana mencionada, el mismo se negó a aceptar y de inmediato opto por tomar una actitud indecorosa y comenzó a lanzar botellas y a pedir ayuda con los vecinos, donde se acercaron unas 25 personas y comenzaron a forcejear con nosotros para tratar de quitarnos el armamento y también nos golpearon, pedimos apoyo, desenfundamos el arma y realizamos varios disparos al aire y logramos la detención del ciudadano antes mencionado, quién fue pasado a la orden de la Superioridad. Igualmente consta Acta de Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana MARISOL DEL VALLE PRIETO GONZALEZ, y en consecuencia expuso: Yo vengo a denunciar que el día de hoy, 13-04-04, como a las dos de la tarde encontrándome en mi casa, contrate a un muchacho de nombre DANILO JASPER, a quién apodan el negro, para que me pusiera la luz del baño de mi cuarto, entonces yo estaba viendo la televisión y él se encontraba en el baño, de repente me puso el cuchillo con el que estaba pelando los cables, en el cuello y me dijo que le diera las prendas de oro. Este Tribunal en funciones de Control considera que de las actuaciones antes analizadas se evidencia que de acuerdo por lo afirmado por los funcionarios JOSÉ OLIVEROS Y LUIS RINCÓN, a las cuatro de la tarde del día 13 de mayo del 2004, se presento en el departamento policial de la Parroquia Domitila Flores, Marcial Hernández y los Cortijos la ciudadano MARISOL DEL VALLE PRIETO GONZALEZ , manifestándoles que ella formulado denuncia por ante ese departamento policial porque la habían robado y que ella tenía ubicado el ciudadano que la había robado, pidiendo que la acompañara porque ella solo quería llegar a un acuerdo con el ciudadano para evitar mayores problemas, por su parte agregada al folio (5) de éstas actuaciones cursa acta de denuncia común suscrita por la presenta victima y el funcionario receptor MARCOS LINARES, mediante el cual deja constancia que el día jueves trece de Mayo a las 10:19 horas de la noche se presento la antes nombrada ciudadana MARISOL DEL VALLE PRIETO GONZALEZ, manifestando lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar que el día de hoy, 13-04-04, como a las dos de la tarde encontrándome en mi casa, contrate a un muchacho de nombre DANILO JASPER, a quién apodan el negro, para que me pusiera la luz del baño de mi cuarto, entonces yo estaba viendo la televisión y él se encontraba en el baño, de repente me puso el cuchillo con el que estaba pelando los cables, en el cuello y me dijo que le diera las prendas de oro…”, de donde resulta una evidente contradicción entre lo que se afirma en el acta policial inserta al folio (3) y ésta última contentiva de la denuncia de la victima, por cuanto según la primera se procedió a la detención del ciudadano imputado a la cuatro de la tarde del mismo día trece de mayo, es decir antes de que la victima formulara su denuncia ante el departamento policial señalado. Por otra parte debe destacarse la circunstancia de que el imputado no le fué incautado prendas, cuchillo, u otro objeto que lo relacione con la comisión del delito que se le imputa, existiendo solamente en su contra el dicho de la ciudadana MARISOL DEL VALLE PRIETO GONZALEZ, por lo cual en opinión de éste Juzgador, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 248.del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la detención como flagrante o cuasi flagrante, ni nos encontramos en ningunos de los supuestos definidos en la Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-02 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que autorice la actuación policial y practicar la detención del hoy imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, QUE LE HA ATRIBUIDO EL Ministerio Público, deviniendo su aprehensión en ilegal al no preceder orden Judicial conforme a lo exigido por el Ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ni estar llenos como antes se dijo los supuestos de excepción previstos en el citado Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste Tribunal de Control en consecuencia la Inmediata Libertad del imputado o dicho ciudadano al constatarse la violación de su libertad individual, y si bien de las actas que conforman este expediente se desprende que, se ha cometido un hecho punible de acción publica sin que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARISOL DEL VALLE PRIETO GONZALEZ, en las circunstancias de tiempo modo, y lugar señalados, este Juzgado considera que no están llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Judicial Privativa de la Libertad en contra del hoy imputado, plenamente identificados en las actas, solicitada por el Ministerio Público, por lo que resulta procedente ordenar inmediatamente, su INMEDIATA LIBERTAD, conforme al ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano DANILO ENRIQUE JASPER MAS Y RUBÍ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Electricista, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.288.929, fecha de Nacimiento 01-05-70, hijo de Nerio Jaspe y Eleida Mas y Rubí, residenciado en Barrio 24 de Julio, calle 49D, N° 173-27, a tres casas del Abastos del señor Goyo, Telefono 7321447, Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a cuyos efectos, se ordena oficiar lo conducente, sin perjuicio de que el Ministerio Público continué con las averiguaciones pertinentes a los fines del descubrimiento de los autores del hecho. SEGUNDO: se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que prosiga el procedimiento Ordinario. Se registró la presente decisión bajo el No.-398-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1083-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión y que el acto concluyo siendo las 3:40 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL,


ABOG. MARTÍN LANDAETA



EL IMPUTADO


DANILO ENRIQUE JASPER MAS Y RUBÍ

LA DEFENSA


ABOG. MILAGROS MORALES



LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/am
Causa Nro. 10C- 356-04




























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Mayo del 2004
194° y 145°

Oficio N° 1083-04.-



CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y
DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE
SU DESPACHO.-



Me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal, por Decisión de esta misma fecha, acordó LIBERTAD INMEDIATA, a la ciudadano DANILO ENRIQUE JASPER MAS Y RUBÍ, Cédula de Identidad N° 11.288.929, quién se encuentra detenido a la orden de éste Tribunal.


Participación que se le hace a los fines legales consiguientes


DIOS Y FEDERACIÓN


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL.




FH/am
CAUSA No.10C-356-04
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA FINAL AV. 15 (DELICIAS) DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA PALACIO DE JUSTICIA SEGUNDO PISO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELÉF

ONO 0261-725.01.08