REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-355-04.

DECISIÓN No. 400-04
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL UNDÉCIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA
IMPUTADO: JOSÉ GABRIEL MÉNDEZ HIGUERA.
VICTIMA: TITO ENRIQUE BRACHO VILLASMIL
DELITO: HURTO AGRAVADO.
DEFENSA: ABOG. MILAGROS MORALES, DEFENSOR PÚBLICO 17°
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Viernes (14) de Mayo de 2004, siendo la cuatro y Cuarenta minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL UNDÉCIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA
Quién expuso: “Presento por ante éste Juzgado de Control al imputado EUDO ENRIQUE MORAN CORZO, por la comisión delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, quién fué detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, para quién solicito al ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y el procedimiento Ordinario, por estar incurso en el delito mencionado, Es todo”. Seguidamente presente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite el imputado JOSÉ GABRIEL MÉNDEZ HIGUERA, el tribunal procede a interrogarlo si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no tener, por lo que este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designar Defensor Público, recayendo en la persona del Abog. MILAGROS MORALES, Defensor Público Décimo Séptimo, Adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso: “Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificado y asumo la defensa de la imputada de auto, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSÉ GABRIEL MÉNDEZ HIGUERA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio (no definido), Titular de la Cédula de Identidad (manifiesta no saber el numero), fecha de Nacimiento 12-12-83, hijo de RAFAEL MÉNDEZ Y BEATRIZ HIGUERA, residenciado en Barrio Nuevo Mundo, diagonal a la Agencia de Loterías Nuevo Mundo, al lado de Zapara, Av. Bella Vista, manifiesta no saber el numero de casa y calle, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello castaño claro, De Ojos marrones, De tez moreno claro, De Cejas pobladas, De labios normales, De Contextura delgada, De Nariz fina, De cara alargada, De Estatura de 1.60 aproximadamente, presenta tatuaje en brazo izquierdo. Seguidamente la imputada de auto fue impuesta de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso; “Cuando yo iba pal perro caliente, me agarraron unos señores diciendo que yo me había agarrado un reproductor y eso es mentira, es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Observando del contenido de actas se desprende que es improcedente la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en relación a la privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por cuanto se evidencia de actas que varias personas capturaron a mi defendido y así lo denunciaron al funcionario policial, dejando éste constancia en actas que quién hizo entrega de un radio reproductor de CD fué el ciudadano presunta victima TITO ENRIQUE BRACHO VILLASMIL, no encontrando en posesión de mi defendido ningún objeto de interés criminalistico que lo comprometan con el delito imputado. Igualmente observamos de la denuncia verbal que el ciudadano TITO BRACHO, expone que siendo las 4:10 de la mañana, se encontraba reunido con unos amigos estudiando frente a su residencia, cuando observo un sujeto desconocido abriendo su vehículo el cual se encontraba estacionado en la parte de afuera de su domicilio, quién saco el reproductor y salio corriendo, logrando observar además de dicha narración que mi defendido fué detenido en la avenida 4 bella vista, con la calle 63 y observamos al folio 6 del acta, que el domicilio de la victima se encuentra ubicado en la residencia la Paragua, edificio Coromotoco, piso 6, por lo que no hay suficiente certeza en el dicho de la presunta victima. Aunado a lo antes dicho, es necesario destacar que de actas no se desprende suficientemente demostrado el cuerpo del delito, por cuanto no se hizo siquiera mención del vehículo del cual presuntamente sustrajo mi defendido el radio reproductor. Del mismo modo, es importante resaltar que mi defendido es una persona que presenta un impedimento físico el cual lo paraliza en la mitad de su cuerpo e impidiéndole por ende salir corriendo, todo lo cual se presume que la victima falsea la verdad de los hechos, Seguidamente la defensa menciona que porque si el hecho lo presenciaron varias personas éstas no rindieron por lo menos una entrevista. Asimismo debo resaltar que en el supuesto negado que existiere alguna responsabilidad de atribuirle a mi defendido lo correcto en todo caso seria calificar el delito en grado de frustración. Por todo lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecidos en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la posible pena a imponer en un supuesto caso, es todo”. SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Del Acta policial suscrita por el funcionario CESAR SÁNCHEZ, Adscrito al patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 14 -05-04, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 4:15 Horas de la mañana, en momentos en que desplazaba por la avenida 4 Bella Vista con calle 63, visualice una aglomeración de personas, quienes tenían capturado a un sujeto y manifestaron que el sujeto retenido se había introducido en el vehículo del ciudadano TITO ENRIQUE BRACHO, entregándome éste un radio reproductor y al sujeto detenido, practicándose una inspección no encontrando nada de interés criminalistico, quedando identificado el mismo como JOSÉ GABRIEL MÉNDEZ HIGUERA, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Del acta de Denuncia Verbal, interpuesta por el ciudadano TITO ENRIQUE BRACHO, de misma fecha, en la cual manifiesta: “ Que siendo aproximadamente a las 4:10 de la mañana, se encontraba reunido con unos amigos estudiando frente a su domicilio, cuando observo a un sujeto desconocido abriendo la puerta de su vehículo estacionado frente de la parte de afuera de su domicilio, sacando su reproductor y salio corriendo, de inmediato sale a perseguirlo y logra detenerlo con ayuda de sus amigos, llamo a la 171, presentándose una patrulla policial, a quién le entrego al ciudadano y el reproductor sin carita. Este Tribunal en funciones de Control considera que de las actuaciones antes analizadas se evidencia que: 1.-Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal. 2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible. 3.- Sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años, en su límite máximo, siendo el daño causa de regular magnitud, toda vez que al imputado JOSÉ GABRIEL MÉNDEZ HIGUERA fue detenido por la victima el ciudadano TITO ENRIQUE BRACHO, quién posteriormente lo entrega a las autoridades, por lo que se hace necesario la practica de otras diligencias; en consecuencia, se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa. Razón por lo cual, éste Juzgador considera que la investigación debe continuarse conforme al procedimiento ordinario, a fin de esclarecer completamente los hechos, considerando necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ GABRIEL MÉNDEZ HIGUERA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio (no definido), Titular de la Cédula de Identidad (manifiesta no saber el numero), fecha de Nacimiento 12-12-83, hijo de RAFAEL MÉNDEZ Y BEATRIZ HIGUERA, residenciado en Barrio Leonardo Ruiz Pineda, diagonal a la Agencia de Loterías Nuevo Mundo, detrás de Zapara, prolongación Av. Universidad, entrando por la casa comunal de zapara, Av. Bella Vista, manifiesta no saber el numero de casa y calle, Maracaibo, Estado Zulia, prevista en el Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería presentación periódica por ante éste Tribunal cada Treinta dias (30), y quien deberá comprometerse en éste mismo acto a cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal a no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual el imputado de autos se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente presente el imputado de autos expuso: “ Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el No.- 400-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1085-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión y que el acto concluyo siendo las 5:40 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL,


ABOG. MARTÍN LANDAETA



EL IMPUTADO

JOSÉ GABRIEL MÉNDEZ HIGUERA

LA DEFENSA


ABOG. MILAGROS MORALES



LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/am
Causa Nro. 10C- 355-04





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Mayo del 2004
194° y 145°

Oficio N° 1085-04.-



CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y
DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE
SU DESPACHO.-



Me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal, por Decisión de esta misma fecha, acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ GABRIEL MÉNDEZ HIGUERA, Indocumentado, prevista en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quién se encuentra detenida a la orden de éste Tribunal y ordena la Libertad Inmediata del mismo.


Participación que se le hace a los fines legales consiguientes


DIOS Y FEDERACIÓN


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL.



FH/am
CAUSA No.10C-355-04
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA FINAL AV. 15 (DELICIAS) DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA PALACIO DE JUSTICIA SEGUNDO PISO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELÉFONO 0261-725.01.08