REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Mayo de 2.004
194° Y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° 10C-350-04 DECISIÓN N° 393-04

En el día de hoy, Jueves (13) de Mayo de 2004, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Primero de Control, por el Dr. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada. SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Público y el imputado de autos JOSÉ URBANO FIGUEROA SARATE, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda designa un defensor publico, recayendo la defensa en la persona la Dra. YASMELY FERNANADEZ, en su carácter de de Defensor Público Quincuagésimo Primero de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “…Acepto la defensa del imputado de autos. Es Todo…”.SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “…De conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante este tribunal, al ciudadano JOSÉ URBANO FIGUEROA SARATE, por cuanto el día 12 de mayo de 2004, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, observó a un ciudadano que llevaba tres bolsas color naranja frente al abasto La Bodega, que tomó una actitud sospechosa, que resultó llevar treinta y cuatro kilos con cuatrocientos gramos de carne, un (1) jamón con un peso de cuatro kilos con doscientos gramos, y la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares. Posteriormente se acercó el ciudadano ROMERO JESÚS quien informó que habían hurtado en su carnicería. En consecuencia, solicito al ciudadano juez le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Procedimiento Ordinario. Asimismo, una vez que sean vencido se sirva remitir las actuaciones al Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSÉ URBANO FIGUEROA SARATE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro.12.307.945, fecha de Nacimiento 22-11-63, hijo de JOSÉ LUIS FIGUEROA y de EDELMA DEL CARMEN SATARE, residenciado en el Barrio Angélica Lusinche, calle 110, la casa mía queda al del Abasto el Gocho de esta Ciudad; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño claro ondulado corto, De Ojos marrones, De tez trigueña, De Cejas semi-pobladas, De labios delgados, De Contextura delgada, De Orejas pequeñas abiertas, De Nariz perfilada, De cara fina, De Estatura de 1.70 aproximadamente; asimismo presenta una cicatriz en antebrazo izquierdo. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó el imputado de autos: “me acojo al Precepto Constitucional, el cual me fue leído y explicado en esta sala de audiencia. Es Todo…” SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “… La defensa observa en el acta policial, que si bien a mi defendido se la incautó en su poder la carne de res sin embargo la denuncia de la presunta victima, no indica a que hora aproximadamente entraron en su negocio y no hace descripción de las características fisonómicas de la persona que cometió el hurto de manera que en cuanto se refiere a ese delito, mi defenido no pudo haberlo cometido ya que fue detenido cuando caminaba por la calle no existiendo entonces flagrancia, ni persecución inmediata, así se violó lo dispuesto en el artículo 49 Ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicito se decreta la Libertad de mi defendido y en caso de negativa se cambie la calificación jurídica ya que la conducta de mi defendido encuadra perfectamente dentro del Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Es Todo...” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “…Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, y de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, cursante al folio (02) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio san Francisco, de fecha 12-05-04; quienes dejaron constancia de las siguientes actuaciones: “…Aproximadamente a la una y treinta y cinco minutos de la madrugada, en labores de patrullaje por la Zona Industrial, calle 148, cuando vi a un ciudadano en plena calle con tres bolsas color naranja frente al Abasto La Bodega…informando el ciudadano llamarse JOSÉ FIGUEROA…logrando observar en el interior de las bolas gran cantidad de carne, preguntándole sobre la procedencia de la misma, manifestando el ciudadano en forma nerviosa no saber con exactitud la procedencia de la misma…le realizamos la inspección corporal…logrando incautarle la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo), en monedas de diferentes denominaciones…al verificar en una carnicería diagonal al lugar donde nos encontramos de nombre Carnicería Chuchoganga Nro.01, logramos ver que tenia los tubos de las rejas de protección violentados….quien quedó detenido e identificado como JOSÉ URBANO FIGUEROA SARATE, sin documentación personal…y la carne retenida quedó descrita de la siguiente forma: tres (3) bolsas grandes de color naranja con la cantidad de treinta y Cuatro Kilos con Cuatrocientos Gramos de carne, un (1) jamón con un peso de Cuatro Kilos con Doscientos Gramos…quedando todo el procedimiento a la orden de la Superioridad…” y aunado a la denuncia interpuesta por la victima ciudadano: JESUS SEGUNDO ROMERO TROCONIS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.702.931, y que cursa al folio (3) de la presente causa, y así como las demás actas procesales; que conforman la presente causa, y de las investigaciones llevadas por el Ministerio Público se observa que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible y que puede pre calificarse como delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Segundo Aparte del Código Penal, por cuanto no consta en actas elementos de convicción que determine que haya sido el autor de las fracturas de las rejas de protección de la carnicería, ni testigos que hayan presenciados tales hechos, sin perjuicio de que la investigación arroje otros resultados. Ahora bien en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Proporcionalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo en acta peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad este Juzgador considera que lo ajustado a Derecho es Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado: JOSÉ URBANO FIGUEROA ZARATE, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; los cual consiste en Ordinales 3º y 4° Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal y Ordinal 4° la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización. Todo ello concatenado con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en relación a la solicitud hecha por la defensa, considera el Tribunal de las actas no se evidencia que en la misma se hayan violentados derechos y garantías constituciones, en el momento en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, así como ha quedado demostrado en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, el pedimento hecho por la defensa que se le otorgue a su defendido la Libertad Plena, por los argumentos antes expuestos. Asimismo a os fines que el Ministerio Público, realice una clara y precisa investigación de los hechos DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280, 300 y Parte Infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se ordena la remisión de las mismas a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: JOSÉ URBANO FIGUEROA SARATE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro.12.307.945, fecha de Nacimiento 22-11-63, hijo de JOSÉ LUIS FIGUEROA y de EDELMA DEL CARMEN SATARE, residenciado en el Barrio Angélica Lusinche, calle 110, la casa mía queda al del Abasto el Gocho de esta Ciudad, de conformidad con lo previsto en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual consiste en Ordinal 3º y 4° Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal y Ordinal 4° La Prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida Autorización, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JESUS SEGUNDO ROMERO TROCONIS. Todo ello concatenado con el artículo 260 Ejusdem, para lo cual el imputado de autos se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impuso este Tribunal, bajo el entendido de que cualquier notificación o convocatoria que requiera hacerle este despacho, bastará remitir las mismas a las respectiva dirección suministrada en este acto, quien estando presente expuso: “…Me doy por notificado de la decisión dictada por este Juzgado y me comprometo a cumplir con las mismas. Es Todo…”. Así mismo a los fines que el Ministerio Público realice una clara y precisa investigación se DECRETA EL PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y Parte Infine del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (03:50PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 393-04 y se libró oficio Nro. 1072-04. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ


EL FISCAL


DR. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES


EL IMPUTADO,


JOSÉ URBANO FIGUEROA SARATE


LA DEFENSA



ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ



LA SECRETARIA,


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS








FHR.alex
Causa Nro. 10C-350-04