República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-346-04.

DECISIÓN No. 394-04
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) PRIMERO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. DOUGLAS VALLADARES
IMPUTADO: JOSÉ ELECTO BRACAMONTE ANDRADE
VICTIMA: ENELVEN
DELITO: HURTO AGRAVADO
DEFENSA: ABOG. YOSUSI HERNANDEZ y ALGENIS DE JESÚS TORRES
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Jueves (13) de Mayo de 2004, siendo la 1:40 minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL (A) PRIMERO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, quién expuso: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano, JOSÉ ELECTO BRACAMONTE ANDRADE, quién fuera retenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, por ser sorprendido realizando toma ilegal de electricidad, para quién solicito al ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 251 Ordinales 2° y 3° ejusdem; y el procedimiento Ordinario, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de ENELVEN. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado JOSÉ ELECTO BRACAMONTE ANDRADE, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando ser la Abog. YOSUSI HERNANDEZ, Inpreabogado N° 99826, y ALGENIS DE JESÚS TORRES LOPEZ, Inpreabogado N° 105.482, Abogados en ejercicio y de éste domicilio procesal en Urb. Miranda, Campo B, Casa N° 11-B, Puertos de Altagracia, Telefono 0414-6106888, Maracaibo, Estado Zulia, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso: “Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificado de dicho nombramiento, acepto la designación del mismo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes y solicito imponerme de las actas procesales, es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSÉ ELECTO BRACAMONTE ANDRADE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Técnico en Refrigeración y Músico, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.700.248, fecha de Nacimiento 23-08-63, hijo de Eulogio de Jesús Bracamonte (Dif.) y María Bertha Andrade, residenciado en Barrio 24 de Julio, Avenida 49D, N° 49D-120, Diagonal a las Residencias Lossada, Teléfono N° 7191325, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello negro Ondulado, De Ojos marrones, De tez moreno, De Cejas escasas, Bigotes poblados, De labios normales, De Contextura fuerte , De Nariz regular, De cara redonda, De Estatura de 1.70 aproximadamente. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo me encontraba dentro de mi casa, y puse la escalera para montar un aviso, en eso me bajo y para un carro frente a mi casa, y cuando veo que es la Policía y entra y me pregunta que estaba haciendo y yo le dije que estaba montando el aviso, porque yo vendo duro fríos, frescos, chucherias, entonces pasaron a la casa revisaron, y me agarra y me llevo para afuera, cuando me veo es que estaba montando en la patrulla, sin dejarme hablar ni nada, yo no estaba haciendo nada malo, ni eso que dicen que estaba cogiendo la electricidad, es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “ Vista las actas procesales, dentro del acta policial, para calificar este delito como Hurto agravado se necesita haberle incautado a mi defendido los instrumentos básicos, técnicos y especiales para la conexión de la energía eléctrica como lo son, alicate con forro plástico de seguridad, una llave inertain, instrumentos propios de un electricista, hechos estos, que no sucedieron, así entonces, es imposible que con las manos limpias vaya a realizar la conexión ilegal la cual se le imputa, debido a que haciendo la misma sin estos instrumentos antes mencionados, puede quedar electrocutado, por otra parte el acta policial y la presentación como tal del Fiscal del Ministerio Público no establece el robo de la Energía eléctrica, ya que no esta demostrado la magnitud de la misma, ni el cable, ni la conexión en el poste, de tal manera estaríamos en un delito impropio en grado de frustración o tentativa como lo califica la doctrina, es por ello que le solicito al Juez de Control una Medida Cautelar de las contenidas en el Artículo 256, en su ordinal 3°, ya que es imposible que el obstaculice la investigación por los cuerpos policiales, ya que va a ser llevada por los mismos de manera técnica y científica por el delito que se le imputa. Es importante destacar que la pena impuesta es menor de diez años, por lo tanto no debería ser privado de su libertad, ya que es inocente de los hechos, pido por último la libertad de mis defendidos, todo esto en concordancia y fundamentada en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, donde me establece como primordial principio la presunción de la inocencia, en segundo lugar la afirmación de la libertad y por último el estado de libertad, es todo”. SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Del Acta policial suscrita por el funcionario Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, Oficial DANIEL GONZALEZ, Placa 210, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “ Aproximadamente siendo las 1:00 Horas de la madrugada del día 12-05-04, realizando labores de patrullaje ordinario por la calle 171 con av. 45 de la Urbanización Coromoto, cuando la Central de Comunicaciones le informó que en la calle 179 con av. 49E del Barrio 24 de Julio, estaba un ciudadano realizando tomo ilegal de electricidad, el mismo estaba subido en una escale la cual estaba apoyada en un poste, motivo por el cual se traslada al sitio indicado y al llegar ví un ciudadano que bajo de la escalera apoyada en un poste de alumbrado público, por lo que se procedió a restringirlo dentro de la Unidad Policial, llegando al sitio el Oficial ALEXANDER PÍRELA y en conjunto procedieron a incautar una escalera y se observo el poste signado bajo el N° L”$P13 de donde bajo el ciudadano. Posteriormente se entrevistaron con un ciudadano quien se identificó como HERMES CÁRDENAS SILVA, quién informo que el ciudadano a quién tenían restringido en la unidad había realizado tomas ilegales de electricidad en reiteradas ocasiones y por culpa del mismo se había quemado en días pasados un Transformador, por lo que se procedió al arresto del ciudadano, pasando el procedimiento hasta la sede del despacho, donde el ciudadano quedo identificado como JOSÉ ELECTO BRACAMONTE ANDRADE, y quedando a la orden de la superioridad. Este Tribunal en funciones de Control considera que de las actuaciones antes analizadas se evidencia que estamos en presencia de un delito imperfecto o inacabado esto es en grado de tentativa, ya que aún cuando según el acta policial de fecha doce de los corrientes suscritas por el funcionario Daniel González y Alexander Pírela, se menciona que un vecino de lugar de nombre HERMES CÁRDENAS SILVA, señala al imputado como responsable de realizar tomas ilegales de electricidad en reiteradas ocasiones, de la propia exposición del funcionario Daniel González, se evidencia que cuando llego al lugar vió al imputado cuando bajo de la escalera que estaba apoyada en un poste de alumbrado publico con N° L24P13, donde observo que tenía las cajeras de distribución abiertas, pero sin precisar, ni determinar claramente que se hubiese realizado la conexión ilegal; por lo demás destaca la circunstancia de que al imputado solo le fue incautado una escalera, más no las herramientas apropiadas para realizar dichas conexiones, bien porque las hubiese ocultado, o porque la intervención policial se realizó justo antes de que se proveyera de tales herramientas. De allí que el Tribunal comparte la opinión de la defensa de que los hechos tipifican el delito de Tentativa de Hurto Agravado, calificación provisional que este Tribunal asigna, sin perjuicio de que en la investigación arroje otras pruebas. En consecuencia de las actuaciones analizadas se evidencia: 1.-Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal. 2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible. 3.- Sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años, en su límite máximo; en consecuencia, se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa. Razón por lo cual, éste Juzgador considera que la investigación debe continuarse conforme al procedimiento ordinario, a fin de esclarecer completamente los hechos, considerando necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSÉ ELECTO BRACAMONTE ANDRADE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Técnico en Refrigeración y Músico, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.700.248, fecha de Nacimiento 23-08-63, hijo de Eulogio de Jesús Bracamonte (Dif.) y María Bertha Andrade, residenciado en Barrio 24 de Julio, Avenida 49D, N° 49D-120, Diagonal a las Residencias Lossada, Teléfono N° 7191325, Maracaibo, Estado Zulia; Maracaibo, Estado Zulia, prevista en el Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería presentación periódica por ante éste Tribunal cada Treinta Quince (15), y quien deberá comprometerse en éste mismo acto a cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal a no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual la imputada de autos se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente presente la imputada de autos expuso: “ Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el No.- 394-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1073-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 3:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL,


ABOG. DOUGLAS VALLADARES



EL IMPUTADO,


JOSÉ ELECTO BRACAMONTE ANDRADE


LOS ABOGADOS DEFENSORES


YOSUSI HERNANDEZ ALGENIS DE JESÚS TORRES



LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/am
Causa Nro. 10C- 346-04