República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-345-04.

DECISIÓN No. 396-04
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. MARTÍN LANDAETA
IMPUTAD0: JORGE JAVIER GONZALEZ.
VICTIMA: CENTRO 99
DELITO: HURTO SIMPLE
DEFENSA: ABOG. MILAGROS MORALES, DEFENSOR PÚBLICO 17°
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Jueves (13) de Mayo de 2004, siendo la 3:40 minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. MARTÍN LANDAETA, quién expuso: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano, JORGE JAVIER GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 DEL Código Penal Venezolano; quién resulto detenido por el personal de seguridad del Almacén Centro 99, al intentarse llevar varios artículos sin cancelar, para quién solicito al ciudadano Juez Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y el procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado JORGE JAVIER GONZALEZ, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen abogados de confianza que los asistan en la presente causa, manifestando no tener, por lo que este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designar Defensor Público, recluyendo en la persona de la Abog. MILAGROS MORALES, Defensor Público Décimo Séptimo, Adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso; “Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificado de dicho nombramiento, acepto la designación del mismo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes y solicito imponerme de las actas procesales, es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JORGE JAVIER GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.576.001, fecha de Nacimiento 28-09-77, hijo de Bertha González, y padre desconocido, residenciado en Barrio Carabobo, Av. 149, N° 49-31, Telefono 7188683, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño, De Ojos marrones, De tez moreno, De Cejas pobladas, De labios delgados, De Contextura delgada, De Nariz grande, De cara ovalada, De Estatura de 1.79 aproximadamente. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “ Yo venía de socorro de visitar a unas amistades, aproximadamente como a las 9:00 a 9:30 de la noche, yo vi un saperoco con una señora y un bebe, entonces averiguando ellos estaban maltratando a la señora, los supuestos trabajadores de seguridad de Centro 99, entonces al ver que yo la estaba defendiendo, me dijeron que yo andaba con ella, me metieron para dentro y me agredieron físicamente, entonces estando dentro del Centro Comercial, apareció un señor de edad, diciendo que era Juez de Paz. Entonces viene uno físicamente tenía rasgos indígena que es el que supuestamente me estaba acusando de que yo me estaba hurtando eso, se llevo al señor de edad y no se que carriso le habrá dicho, cuando se cerro la tienda me dice ya vas a ver que te voy a enviar para el Retén, entonces se aparece el Jefe de Seguridad, un señor bajo de contextura gruesa, de piel blanca, diciendo que era el Jefe de Seguridad General de Centro 99, y cuando ellos me ponen la mercancía, yo les dije que allá arriba esta un Dios que sabía que no me estaba hurtando nada, entonces el señor de seguridad me saco bastante mercancía de toddy y leche, porque las habían puesto en dos bolsas negras, y me dijo te voy a poner dos de cada una, porque por cada una vas a pagar dos años, y que me iba a poner a pagar ocho años, eso fue lo que paso, luego llevo la policía y me llevaron detenido., es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “La defensa considera que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe del hecho que se le pretende imputar, ya que si observamos el contenido de las mismas podemos ver que de la denuncia no se desprende que mi defendido haya participado en dicho delito, en virtud de que el funcionario observó con posterioridad por ser llamado por los vigilantes de Centro 99, es decir, que éstos practicaron la aprehensión por referencia de los mismos, igualmente tenemos que de la denuncia no se desprende certeza o convicción de que mi defendido haya hurtado o sustraído de la tienda los artículos señalados, toda vez que el ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO GRATEROL, no observo si fuera mi defendido la persona que intento sustraer de dicho establecimiento comercial los objetos señalados, sino que denuncio por referencia de lo que manifestó el ciudadano EDUARDO CASTRO, por todo lo anteriormente expuesto, y por no existir suficientes elementos de convicción y encontrarse amparado mi defendido, por el principio de presunción de inocencia, solicito al Tribunal conceda la Libertad Inmediata del mismo, es todo”. SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Del Acta policial suscrita por el funcionario Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, Oficial MILTON GONZALEZ, N° 0606, de fecha 11 de Mayo del 2004, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente siendo las 9:30 Horas de la noche, del día indicado, encontrándose de labores de patrullaje,a la altura del hotel Maruma, recibe llamado de la Central de Comunicaciones para que ubicara el almacén de nombre Centro 99, ubicado en la Circunvalación N° 2, ya que en dicho lugar, el personal de seguridad había restringido a un ciudadano que iba a llevarse de la tienda varios Artículos sin cancelar, al llegar al sitio me entreviste con el ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO (auxiliar de seguridad), quién informo que en la oficina tenían restringido al ciudadano, trasladándome de inmediato hasta dicha oficina, donde pude observar al ciudadano, por tal motivo procedí a realizar la aprehensión no sin antes notificarle sus derechos, y trasladarlo hasta la Sede ,ubicada en la Verde del Lago, trasladándolo junto con los artículos incautados, quedando identificado como JORGE JAVIER GONZALEZ. Quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad. Del Acta de Entrevista interpuesta por el ciudadano FIGUEREDO GRATEROL JOSÉ, de misma fecha: Quien expuso “ ….comparezco con la finalidad de denuncia que en el día de hoy...me encontraba en la puerta principal de la tienda Centro 99, ubicada en San Miguel, cuando un auxiliar de Seguridad Eduardo Castro me realizo señales porque había detenido a un sujeto,… el mismo se encontraba sustrayendo varios artículos de la tienda, …en vista de la situación se realizó una llamada telefónica a la policial del Municipio Maracaibo, y a los pocos minutos se presento una Unidad con un funcionario y detuvieron al sujeto y lo trasladaron a su comando. En este mismo estado este Jugador considera que de las presentes actuaciones se desprende un señalamiento expreso y concreto por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO, COMO Auxiliar de Seguridad en contra del hoy imputado como responsable de los hechos causa de ésta investigación, asimismo se evidencia de la denuncia verbal suscrita por la misma persona ante la Policial Municipal de Maracaibo, que se hace también una referencia expresa del ciudadano EDUARDO CASTRO, también Auxiliar de Seguridad del referido fondo de comercio, como la persona que detuvo en primera instancia al hoy imputado y el cual puede rendir declaración posteriormente, toda vez que en el inicio de la investigación no se requiere de plena certeza, basta con que exista elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad o participación del imputado, quien si bien es cierto no acepta responsabilidad en los hechos, corrobora su presencia en la fecha, hora y lugar antes señalada, siendo necesario la continuación de las investigaciones a fin de acopiar los elementos de prueba definitivos que conduzcan a una acusación o un eventual sobreseimiento de la causa, contando en actas también el acta de entrega de evidencia de los bienes presuntamente objetos del hecho investigado; pero sin lugar a dudas, de las presentes actuaciones se evidencia la comisión del delito de Hurto Simple, el cual pudiera revestir las características de delito imperfecto o inacabado, y de las mismas actuaciones y de la propia declaración del imputado, surgen elementos de convicción para presumir que dicho ciudadano es autor o participe del hecho que se investiga, por lo cual se considera llenos los extremos del Artículo 250 en sus Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no respecto del numeral 3°, dado que el delito imputado es de menor criminalidad, por lo que no existe el Peligro de Fuga ni de Obstaculización del proceso, razón por la cual la medida extrema de Medida de Libertad, puede ser satisfecha por una medida menos gravosa. En consecuencia de las actuaciones analizadas se evidencia: 1.-Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 DEL Código Penal Venezolano. 2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible. 3.- Sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años, en su límite máximo; en consecuencia, se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa. Razón por lo cual, éste Juzgador considera que la investigación debe continuarse conforme al procedimiento ordinario, a fin de esclarecer completamente los hechos, considerando necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JORGE JAVIER GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.576.001, fecha de Nacimiento 28-09-77, hijo de Bertha González, y padre desconocido, residenciado en Barrio Carabobo, Av. 149, N° 49-31, Telefono 7188683, Maracaibo, Estado Zulia, prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería presentación periódica por ante éste Tribunal cada Treinta Quince (15), y quien deberá comprometerse en éste mismo acto a cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal a no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual la imputada de autos se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente presente la imputada de autos expuso: “ Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el No.- 396-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1075-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 5:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL,


ABOG. MARTÍN LANDAETA



EL IMPUTADO,


JORGE JAVIER GONZALEZ
LA DEFENSA


ABOG. MILAGROS MORALES



LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/am
Causa Nro. 10C- 345-04