REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 13 DE MAYO DE 2005
194° Y 145°

DECISIÓN No. 890-05 CAUSA No. 10C-324-05


ACTA DE ACUERDO REPARATORIO

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
REPRESENTANTE FISCAL: ABOG. PAOLA FERRAY FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: EDWUIN ZUÑIGA DIAZ
IMPUTADO(S): JOSE ALBERTO PARRA BRICEÑO, Y JEAN CARLOS OCANDO GONZALEZ
DELITO(S): HURTO CALIFICADO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR .
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.

En el día de hoy Viernes Trece (13) de Mayo dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta (1:30) minutos de la tarde, oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA ORAL con motivo del escrito consignado por ante este Despacho por parte de la defensa privada de los imputados JOSE PARRA Y JEAN CARLOS OCANDO, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, cometido en perjuicio del ciudadano, EDWUIN ZUÑIGA DIAZ, en fecha primero (01) de Abril del presente año. Se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Dr. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria la Abogado SOLANGE VILLALOBOS; Acto seguido, se procede a verificar la asistencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, ABOG. PAOLA FERRAY, el ciudadano EDWUIN ZUÑIGA DIAZ, victima en la presente causa, así mismo se encuentra presente la Defensa Privada de los imputados Abog. Jorge Leonardo Valdez Cuellar, así como los imputados de actas, JOSE PARRA BRICEÑO, Y JEAN CARLOS OCANDO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al acto, informando a los presentes el objeto y significado de la Audiencia, informando de inmediato a las partes sobre el acuerdo Reparatorio como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso inserta en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, se le dio la palabra a la Defensa Privada Abog JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, quien expuso: “Actuando como abogado defensor de los imputados JOSE ALBERTO PARRA BRICEÑO, Y JEANCARLOS JESUS OCANDO GONZALEZ, propongo oferta de acuerdo reparatorio por la cantidad de cin mil bolivares (100.000,oo) por ambos a la victima de este proceso, ciudadano EDWUIN JAVIER ZUÑIGA, claro esta, una vez escuchada la manifestación espontánea de voluntad de los imputados, como asi también la manifestación de voluntad espontánea de la victima, para posteriormente este respetuoso Tribunal efectué la Homologación del mismo y en efecto extingue la acción penal, en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, Es todo”. Seguidamente, se procede a identificar a los imputados JOSE ALBERTO PARRA BRICEÑO , quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 21-03-1987, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Caletero, Soltero, Cédula de Identidad N° 19.549.465, hijo de RFAEL PARRA Y ELOINA BRICEÑO, residenciado en, Barrio Andrés Eloy Blanco Circunvalación N° 2 CALLE 99 A casa N° 56-27 DIAGONBAL AL Zinder Rafael Urdaneta, Maracaibo del Estado Zulia Estado Zulia. Y JEAN CARLOS JESUS OCANDO GONZALEZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 19 años de edad, Soltero, de profesión Obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.232.841, nacido el 10-03-86, hijo de GUSTAVO JESÚS OCANDO Y NILSA GONZALEZ FERNANDEZ, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Circunvalación N° 2, no recuerda calle, ni numero de la casa, casa de color blanco con rojo, cerca de la peña hípica “ROSA Club” casi al fondo de la estación de Gasolina el DERVI, Maracaibo del Estado Zulia . Seguidamente, se impone a los imputados de autos del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción y apremio, expuso: JOSE PARRA BRICEÑO: “ yo quiero hacer el acuerdo reparatorio con Edwin , yo le ofrezco cien mil por ambos, ese pago lo hago en efectivo, es todo.” Acto seguido el imputado JEAN CARLOS OCANDO GONZALEZ, expuso: “Yo acepto hacer el acuerdo reparatorio con el ciudadano EDWUIN, en efectivo, por la cantidad de cien mil bolívares, por los dos, se los ofrezco sin ninguna presión , es todo”. Con vista del Acuerdo Reparatorio propuesto por las partes, el Tribunal concedió la Palabra a la Representación Fiscal, quien expuso” El Ministerio Publico no tiene ninguna Objeción con el Acuerdo Reparatorio propuesto en este acto. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la victima presente en este acto, quien queda identificado de la siguiente manera, EDWIN JAVIER ZUÑIGA DIAZ, venezolano, de 23 años de edad, concubinato, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.609.349 y domiciliado en el Barrio 19 de Abril, avenida 71, casa N° 98-63, diagonal a la agencia de Loterías el Guajiro, Maracaibo del Estado Zulia Estado Zulia: “Acepto el ofrecimiento que me hacen los ciudadanos JOSE PARRA, Y JEAN CARLOS OCANDO, en este acto, como indemnización de los daños sufridos con motivo del delito del que he sido víctima, declaro que no he recibido ningún tipo de presión , estoy aquí libremente, yo se que con esto se cierra la causa, y acepto sus disculpas, y recibo en este acto la cantidad de cien mil bolívares en billetes de libre circulación en el país.
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, el Tribunal, procede a hacer los siguientes pronunciamientos:
Por cuanto el delito imputado por el Ministerio Público a los hoy, procesados es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 4 del Código Penal vigente toda vez que los hechos ocurrieron según se desprende del acta de audiencia de presentación el 27 de Marzo del presente año, cuando fueron aprehendido por la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, funcionario RICHARD VILLALOBOS, tal y como se desprende del acta policial de fecha 26 de Marzo del presente año, donde por la propia exposición de la victima ciudadano EDWIN ZUÑIGA, señala, que los referidos ciudadanos se introdujeron en su vivienda, siendo aproximadamente las 3:30am y le sustrajeron un televisor Marca: Panda y un VCD, Marca SONIVOX, ubicada en el Barrio 19 de Abril de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, siendo aprendido por este funcionario policial en las inmediaciones del Barrio Bolívar específicamente en la vivienda signada con el N° 62-74 ubicada en la calle 12 del referido barrio, ciudadanos estos que fueron señalados por la victima ciudadano EDWIN ZUÑIGA DIAZ de haberle hurtado de su casa de habitación algunos electrodomésticos, y que al ser aprehendidos quedaron identificados como JOSE ALBERTO PARRA BRICEÑO Y JEANCARLOS JESUS OCANDO GONZALEZ, delito este, que solo comprometió sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial sin que resultara afectadas las personas ni en su libertad ni en su integridad; y por cuanto el tribunal a constatado en esta Audiencia que quienes concurren al acuerdo han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y vista la opinión favorable del Ministerio Público, la aceptación de la victima, y que el acuerda ha sido propuesto para hacerse efectivo de manera inmediata mediante un solo y único pago, mediante la entrega de la cantidad de cine mil bolívares en efectivo (Bs. 100.000,00 ) en dinero efectivo y de legal circulación en el país, a plena satisfacción de la victima, considerándose en consecuencia llenos los extremos de los requisitos señalados en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO dicho acuerdo, con el carácter de Cosa Juzgada, verificado como ha sido el cumplimento del mismo en este acto lo cual produce la extinción de la acción penal respecto de los imputados, y consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa, y con los efectos previsto en el articulo 319 ejusdem, impidiendo toda nueva persecución penal contra los imputados, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal decretadas en su contra.
Visto el ACUERDO REPARATORIO propuesto y aceptado por las partes, verificado como ha sido el libre consentimiento dado para ello y que el delito imputado sólo afectó bienes jurídicos de carácter patrimonial este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR y APRUEBA el Acuerdo Reparatorio propuesto y formalizado entre las partes en este acto. SEGUNDO: Se declara extinguida la acción penal, conforme a lo previsto en el ordinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 48 numeral 6 ejusdem, y por cuanto el plazo para el pago ha sido de manera inmediata y no a plazos en consecuencia, pone fin ha este procedimiento con autoridad de cosa juzgada, y demás efectos señalados en el artículo 319 del supra citado código. CUARTO: Se acuerda el cese de todas las medidas de coerción decretadas, y se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de los imputados JOSE ALBERTO PARRA BRICEÑO, JEAN CARLOSOCANDO GONZALEZ, a cuyos efectos se ordena oficiar lo conducente al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. QUINTO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa respecto de los ciudadanos JOSE PARRA BRICEÑO, Y JEAN CARLOS OCANDO GONZALEZ, plenamente identificados en las actas procesales, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la investigación realizada el hecho punible objeto del proceso no puede atribuírsele. Concluyó el acto siendo las tres (3:00) minutos de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 890-05 y se ofició bajo el N° 1371-05. Terminó, se leyó y conforme firman.-


EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA


LA FISCAL QUINTA DEL M.P.
ABOG. PAOLA FERRAY


LAVICTIMA
EDWIN ZUÑIGA DIAZ LOS IMPUTADOS



JOSE PARRA BRICEÑO JEANCARLOS OCANDO






LA DEFENSA PRIVADA.
ABOG. JORGE VALDEZ CUELLAR LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


Causa N° 10C- 324-05.