República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-348-04.

DECISIÓN No. 391-04
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO
IMPUTADA: ZUNILDA GONZALEZ.
VICTIMA: (NIÑA) LILIANA PAOLA GONZALEZ
DELITO: TRATO CRUEL
DEFENSA: ABOG. JESÚS ENRIQUE YEPES, DEFENSOR QUINTO.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, miércoles (12) de Mayo de 2004, siendo las Cuatro y Cuarenta minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, quién expuso: “Presento por ante éste Juzgado de Control a la imputada ZUNILDA GONZALEZ, quién fué detenida por funcionarios adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vázquez de la Policía Regional del Estado Zulia, habida cuenta de que en su residencia encontraron a su menor hija de ocho (8) años de edad, LILIANA PAOLA GONZALEZ. En consecuencia, considera esta representante fiscal que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que solicito al ciudadano Juez Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento Ordinario, por estar incursa en el delito mencionado, Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a la imputada ZUNILDA GONZALEZ, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causal, manifestando no tener, por lo que este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designar Defensor Público, recayendo en la persona del Abog. JESÚS ENRIQUE YEPES, Defensor Público Quinto, Adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso; “…Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificado y asumo la defensa de la imputada de auto, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ZUNILDA GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio domestica, Titular de la Cédula de Identidad (manifiesta no poseer y no haber cedulado nunca), fecha de Nacimiento 31-12-64, hijo de CECILIA ROSA GONZALEZ Y JOSÉ MARIA PALMAR (AMBOS DIFUNTOS), residenciado en Barrio La Guajirita, sin numero de casa ni calle, al fondo de la cañada de Palo Negro, a una cuadra de la Agencia de Loterías, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello negro largo, De Ojos negros, De tez moreno, De Cejas escasas, De labios normales, De Contextura regular, De Nariz ancha, De cara redonda, De Estatura de 1.60 aproximadamente, de raza Guajira. Seguidamente la imputada de auto fue impuesta de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso; “ Ayer me fui a la seis de la mañana a trabajar como todos los día, yo soy madre y padre de la familia, y siempre regreso a las 3:00 de la tarde, yo no se lo que pasa en la casa, porque yo trabajo por dias en casas de familias, y los hijos los dejo con la hija mía que tiene 17 años y nunca me dice nada, a mi no me gustan que los hijos míos salgan a la calle, y no se de eso, es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “ Vista la exposición de mi defendida y de la cual se evidencia el desconocimiento de los de los hechos y circunstancias que se suscitan en su domicilio, mientras ella responsablemente se encuentra laborando en las casas de familias para lograr el sustento diario de sus hijos, pues mi defendida hace el papel de padre y madre a la vez. Observando la defensa la ausencia de acción a los hechos que se le imputa por cuanto desde tempranas horas se encontraba en el sitio de trabajo, de lo cual se evidencia la inexistencia de delito alguno por parte de mi defendida, al no haber relación de causalidad entre los hechos investigados y la conducta de mi defendida en su sitio de trabajo y que fué detenida por el solo hecho de ser la progenitora de la niña, pues ella en ningún momento ha realizado los hechos que se imputa ni ha tenido conocimiento de los mismos, por lo cual considero que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y respetuosamente solicito a la honorable representante del Ministerio Público continué las averiguaciones, a los fines de que se establezca la ausencia de responsabilidad de mi defendida en los hechos, y consecuencialmente me Adhiero a la solicitud de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecidos en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, la imputada y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Del Acta policial suscrita por el funcionario Adscrito al Departamento Policial Idelfonso Vásquez, de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial Mayor N° 3045 YOLMAN MÁRQUEZ, Oficial Primero N° 2400 JOSÉ VIELMA y Oficial Segundo N° 1607 ARIYURI GÓMEZ, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ siendo las 8:10 Horas de la mañana del día indicado, realizando labores de patrullaje ordinario a bordo de la Unidad PR-119, en momento que recibieron información anónima, donde indicaban que en una residencia ubicada en el Barrio la Guajirita,…se encontraba una menor encadenada, procediendo a procesar tal información y a realizar las investigaciones del caso, trasladándose hasta el lugar, donde al llegar a la residencia al tocar la puerta, fue abierta por una adolescente quién se identificó como DEYSI GONZALEZ, logrando avistar en el interior de dicho inmueble a cinco (5) niños, donde una de ellas tenía colocada una cadena de hierro en la pierna derecha y sujetada a un corral y asegurada con un candado de color negro Pequeño, Marca Globe, manifestando la adolescente nombrada que su progenitora de nombre ZUNILDA, se encontraba laborando en una casa de familia ubicada en el Sector Mara Norte y que uno de los niños era su hijo, motivo por el cual procedieron a trasladar a todos los presentes hasta ese departamento policial, entregando el procedimiento al oficial de servicio conjuntamente con la cadena y el candado, posteriormente se trasladaron hasta el sector Mara Norte, donde se encontraba laborando la ciudadana progenitora, hasta una residencia ubicada cerca del Departamento Policial Juana de Ávila, donde solicitaron a la ciudadana Zunilda, quién al salir fué impuesta del motivo de su detención y sus derechos, trasladándola al Departamento Policial donde quedo identificada como ZUNILDA GONZALEZ, quién fue pasada a la orden de la División de Investigaciones Penales. Este Tribunal en funciones de Control considera que de las actuaciones antes analizadas se evidencia que: 1.-Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor en la comisión del hecho punible. 3.- Sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años, en su límite máximo, siendo el daño causa de regular magnitud, toda vez que la imputada ZUNILDA GONZALEZ fue detenida mientras se encontraba laborando, con desconocimiento de lo que estaba ocurriendo, , por lo que se hace necesario la practica de otras diligencias; en consecuencia, se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa. Razón por lo cual, éste Juzgador considera que la investigación debe continuarse conforme al procedimiento ordinario, a fin de esclarecer completamente los hechos, considerando necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ZUNILDA GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio domestica, Titular de la Cédula de Identidad (manifiesta no poseer y no haber cedulado nunca), fecha de Nacimiento 31-12-64, hijo de CECILIA ROSA GONZALEZ Y JOSÉ MARIA PALMAR (AMBOS DIFUNTOS), residenciado en Barrio La Guajirita, sin numero de casa ni calle, al fondo de la cañada de Palo Negro, a una cuadra de la Agencia de Loterías, Maracaibo, Estado Zulia, prevista en el Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería presentación periódica por ante éste Tribunal cada Treinta dias (30), y quien deberá comprometerse en éste mismo acto a cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal a no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual la imputada de autos se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente presente la imputada de autos expuso: “ Me doy por notificada de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el No.- 391-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1067-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión., y que el acto concluyo siendo las 6:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL,


ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO



LA IMPUTADA,


ZUNILDA GONZALEZ


LA DEFENSA


ABOG. JESÚS ENRIQUE YEPES



LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/am
Causa Nro. 10C- 348-04