REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
192° y 144°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-326-04.

DECISIÓN No. 386-04
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) PRIMERO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES
IMPUTADOS: EDUARDO ENRIQUE FERRER MEDINA, RENNY EMILIO LOPEZ VALLES Y JEAN CARLOS CARDOZO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA
DEFENSA: ABOG. ALBERTO CÁRDENAS
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Martes (11) de Mayo de 2004, siendo las una y cuarenta minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL (A) PRIMERO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, quién expuso: “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, presento a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE FERRER MEDINA, RENNY EMILIO LOPEZ VALLES Y JEAN CARLOS CARDOZO, quienes fueron encontrados con varios objetos. Por cuanto se evidencia del acta policial que los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE FERRER MEDINA Y JEAN CARLOS CARDOZO, no fueron detenidos porque estuvieran cometiendo delito alguno o que existiera una orden judicial en su contra, es por lo que solicito la libertad de los mencionados ciudadanos, ya que existe una violación a lo establecido en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto al ciudadano RENNY EMILIO LOPEZ VALLES, se dejo constancia en el Acta Policial, que luego de que se le hiciera la inspección de personas, se le encontró en la parte interna trasera de la pierna derecha, a la altura del glúteo un arma blanca, tipo cuchillo, de tamaño mediano, hoja de metal plateado y mango plástico, para quién solicito al ciudadano Juez Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento Ordinario, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado RENNY EMILIO LOPEZ VALLES, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando ser el Abog. ALBERTO CÁRDENAS, Abogado en ejercicio y de éste domicilio procesal Sector Indio Mara, Av. 77 Cinco de Julio, frente a las residencias Militares, Despachos Jurídicos CÁRDENAS QUINTERO Y ASOCIADOS, Teléfonos 0414-6634038 y 0261-7590108, Maracaibo, Estado Zulia, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso; “…Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificado de dicho nombramiento, acepto la designación del mismo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RENNY EMILIO LOPEZ VALLES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8-502.646, fecha de Nacimiento 13-08-67, hijo de Juan Antonio López y Carmen María Valles, residenciado en Urb. San Jacinto, Sector 16, Av. 5, Casa N° 4, al lado de la Agencia de Loterías Media Luna, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño oscuro corto ondulado, De Ojos marrones, De tez moreno, De Cejas pobladas, De labios gruesos, de barba y bigotes, De Contextura delgada y fuerte, De Nariz grande, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente, es todo. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso; “Estaba en el Taller y sentí una bulla de los carros y salí hacia fuera, cuando vía que tenían parados a dos muchachos, los revisaron y los montaron en la patrulla, se acerco un funcionario donde estaba yo y me monto a la patrulla también, y yo le dije que portaba un chuchillo, que es mi herramienta de trabajo y me lo quitaron y por eso me llevaron detenido, es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: Me Adhiero a la solicitud del ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal”. SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Del Acta policial suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 10 de Mayo del 2004, Oficiales CESAR URDANETA N° 0432 Y JESÚS SÁNCHEZ N° 0420, se deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 4:10 Horas de la mañana del día indicado, realizando labores de patrullaje en la avenida 16 Guajira, a la altura de la Estación de Servicio de San Jacinto, cuando la Centra de comunicaciones informo que en la Urbanización San Jacinto, Sector 18, vereda 8, casa 19, detrás de la cancha se encontraban varios ciudadanos supuestamente alterando el orden público, de inmediato se trasladaron al sitio , al llegar observaron a tres ciudadanos parados en una esquina, los cuales poseían para el momento varios artefactos eléctricos, …estos emprendieron veloz huida arrojando los artículos durante la huida, logrando la restricción de los mismos a varios metros, solicitándoles la exhibición voluntaria de sus posibles pertenencias, ya que se presumía tenia adheridos a su cuerpo algún objeto proveniente de un hecho punible, en tal sentido el tercero de los ciudadanos en cuestión, portaba en su cintura, en la parte interna trasera de la pierna derecha a la altura del glúteo, un arma blanca con las siguientes características: Tipo Cuchillo, de tamaño mediano, hoja de metal plateado y mango plástico color negro; retornando al lugar donde se encontraban lo objetos abandonados colectando los mismo; vista la situación se les indicio a los ciudadanos el origen de sus aprehensión notificándoles sus derechos, quedando identificados de la siguiente manera: EDUARDO ENRIQUE FERRER MEDINA, Cédula De Identidad N° V-13.495.346, JEAN CARLOS CARDOZO, sin aportar documentos y RENNY EMILIO LOPEZ VALLES, Cédula de Identidad N° V-8-502-646, siendo pasado el procedimiento a la orden de la superioridad. Este Tribunal en funciones de Control considera que de las actuaciones antes analizadas se evidencia que: 1.-Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 Código Penal. 2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible. 3.- Sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años, en su límite máximo, siendo el daño causa de regular magnitud, toda vez que el imputado RENNY EMILIO LOPEZ VALLES fue detenido en el lugar de los hechos portando en su cintura, en la parte interna trasera de la pierna derecha a la altura del glúteo, un arma blanca con las siguientes características: Tipo Cuchillo, de tamaño mediano, hoja de metal plateado y mango plástico color negro, circunstancia que no niega el imputado, asegurando que el cuchillo lo cargaba por razón de su trabajo como mecánico, siendo necesario la practica de otras diligencia y experticias, a fin de determinar si ella esta tipificado como arda de prohibido porte, según la ley especial, por lo que se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa. Razón por lo cual, considera éste Juzgador que la investigación debe continuarse conforme al procedimiento ordinario, a fin de esclarecer completamente los hechos, considerando necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE FERRER MEDINA Y JEAN CARLOS CARDOZO este Juzgado considera que no existe elementos de convicción suficientes para establecer responsabilidad de delito alguno, por lo que conforme a lo previsto en el Ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RENNY EMILIO LOPEZ VALLES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8-502.646, fecha de Nacimiento 13-08-67, hijo de Juan Antonio López y Carmen María Valles, residenciado en Urb. San Jacinto, Sector 16, Av. 5, Casa N° 4, al lado de la Agencia de Loterías Media Luna, Maracaibo, Estado Zulia, prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería presentación periódica por ante éste Tribunal cada Quince dias (15), y quien deberá comprometerse por acta separada a cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal a no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestado, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En lo que respecta a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE FERRER MEDINA Y JEAN CARLOS CARDOZO, este Juzgador como garante a la violación a lo establecido en el Artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la LIBERTAD INMEDIATA de los referidos ciudadanos. Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario. Se registró la presente decisión bajo el No.-386-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1052-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión., y que el acto concluyo siendo las 3:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL,


ABOG. DOUGLAS VALLADARES



EL IMPUTADO,


RENNY EMILIO LOPEZ VALLES



LA DEFENSA


ABOG. ALBERTO CÁRDENAS



LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/am
Causa Nro. 10C- 326-04