República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
192° y 144°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-325-04.

DECISIÓN No. 384-04
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) PRIMERO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES
IMPUTADOS: JOHN ROBERT BRICEÑO Y DAVID MOLERO MERCADO
VICTIMA: FARMACIA LAS AMÉRICAS
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSA: ABOG. MARITZA MORA TELLEZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, lunes (10) de Mayo de 2004, siendo las una y cuarenta minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL (A) PRIMERO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, quién expuso: “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, presento a los ciudadanos JOHN ROBERT BRICEÑO Y DAVID MOLERO MERCADO, por cuanto fueron aprehendidos en forma flagrante dentro del local denominado FARMACIA LAS AMÉRICAS, dándose a la fuga una de los tres ciudadanos. En consecuencia solicito al ciudadano Juez Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogados de confianza que los asistan en la presente causa, manifestando no tener, por lo que este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza llamada telefonica a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de designar Abogado defensor, recayendo en la persona de la Abog. MARITZA MORA TÉLLEZ, Defensor Público Décimo Quinto del Ministerio Público, Adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso; “…Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificada y asumo la defensa de los imputados de autos, y solicito imponerme de las actas procesales Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: PRIMERO: JHON ROBERT BRICEÑO MORENO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Refrigeración, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.823.824, fecha de Nacimiento 18-08-84, hijo de Pedro Antonio Briceño y Aimara Moreno, residenciado en Altos de Jaliscos, Calle 20, manifiesta no saber el número de la casa, el diagonal a la agencia de loterías Barcelona, a dos cuadras de la Panadería Doña Tere, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño oscuro corto afro, De Ojos negros, De tez moreno, De Cejas pobladas, De labios gruesos, bigotes escasos, De Contextura delgada y fuerte, De Nariz perfilada, De cara ovalada, De Estatura de 1.80 aproximadamente, presenta tatuaje en brazo derecho, con figura de cara, es todo. SEGUNDO: DAVID JOSÉ MOLERO MERCADO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Cédula de Identidad N° 20.585.695, hijo de Orlando Molero Rincón y Alaba Luz Mercado, residenciado en Fundación Mendoza, casa S/N, a cinco casas de la Panadería La Chinita, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño claro corto, De Ojos marrones, De tez moreno claro, De Cejas semi-pobladas, De labios delgados, De Contextura delgada, De Orejas medianas, De Nariz normal, De cara fina ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente, presenta cicatriz de operación de apendicitis. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso; siendo llamado el primero de los nombrados ciudadano “JHON ROBERT BRICEÑO MORENO, quién sin juramento, expuso: ”Yo me encontraba con DAVID en el Pool que se llama el Sótano, de ahí íbamos caminando por la avenida 18 y ya llegando a la altura de la 73 nos encontramos tres muchachos y de ahí fuimos a agarrar carrito de bella vista, como a los diez minutos paso una patrulla y nos detuvo y nos llevaron a la farmacia, y nos dijeron que estábamos cantando zona, entonces me quitaron las gomas y me dieron un poco de batazos y el mismo policía me quito las gomas y un Swteter y me dieron ésta ropa que tengo puesta, nada tengo que ver con lo que me acusan, yo sufro de ataque epilépticos y esquizofrenia, y tengo historia médica en el Psiquiátrico, pueden llamar, es todo. Seguidamente es llamado el Segundo de los imputados DAVID JOSÉ MOLERO MERCADO, quién sin juramento, expuso: “ Nosotros estábamos en el Sótano jugando Pool allí en bella vista, y salimos como a las 4:00 a 4:30 de la mañana, entonces llegamos un puesto de comida que esta por cinco de Julio, nos comimos unos pastelitos y nos fuimos a agarrar carrito de 18, entonces estábamos frente a la farmacia y estaban tres chamos ahí, le preguntamos que a que hora pasaban los carritos y nos dijeron que hasta las 5:00 y 5:30 pasaban los carritos, entonces los chamos que estaban se fueron, después llegaron una seguridad de la farmacia y la Policía, entonces un policía nos dijo que nos fuéramos, y cuando estábamos en bella vista nos llego una patrulla y nos monto y nos llevo a la farmacia y de ahí pa destacamento que queda por el Marite y después nos mandaron pal Retén. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “ Se desprende las actas suscrita por los funcionarios que mis defendidos fueron aprehendidos dentro de la farmacia donde supuestamente sé encontraban tres sujetos, practicándole inmediatamente una requisa corporal sin que se le haya encontrado objeto alguno o dinero, por lo cual tomando en cuenta, que la responsabilidad penal es personal, en el supuesto de que efectivamente los imputados hubieran tenido algún tipo de participación en el hecho, el delito con respecto a ello quedo en grado de frustración. Sin embargo por cuantos mis defendidos en sus declaraciones suministran una versión completamente diferente y tomando en cuenta que en el momento del hurto o de la aprehensión no hay más testigos que los propios funcionarios, quienes están interesados en involucrar a mis defendidos, considera esta defensa procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad y así lo solicito respetuosamente al Juez de Control, especialmente tomando en cuenta que en el presente caso no existe peligro de fuga, ya que los imputados suministraron al tribunal la dirección exactas de sus residencias que demuestran su arraigo en el país, de igual manera, una de ellos es estudiante y el otro es un ciudadano trabajador, y por cuanto la detención se practico en condiciones de Flagrancia, tampoco podemos hablar de peligro de obstaculización de la investigación. Finalmente solicito al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene practicar experticias de reactivación de huellas dactilares en la registradora y los mostradores de la Farmacia las Americas, con el fin de determinar si mis defendidos estuvieron dentro del recinto, e igualmente, solicitar a los dueños de la farmacia información sobre la posible existencia de cámaras de video, y en caso afirmativo requerir la cinta correspondiente al día de los hechos. SEGUIDAMENTE: El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: Del Acta policial suscrita por funcionarios Adscritos al Departamento Olegario Villalobos de fecha Nueve de Mayo del 2004, Oficial EMILIO GALBAN y Oficial DENYS RONDON, se deja constancia que siendo las 6:10 Horas de la mañana del día indicado, cuando se encontraban en servicio recibieron llamad a de la Central de Comunicaciones, informando que se trasladaran hasta la Farmacia las Americas, ubicada en la avenida 8 Santa Rita, donde habían abierto un boquete y se habían introducido sujetos desconocidos, y al llegar al sitio avistaron a través del vidrio a tres sujetos, quienes se encontraban en el interior del local denominado Farmacia Las Américas, quienes al notar la presencia policial , trataron de darse a la fuga, solicitando rápidamente apoyo a la central, presentándose al sitio el Oficial Mayor José Maldonado en compañía del oficial II, Julio Montesinos, logrando introducirse al local y capturar en el interior a dos de los sujetos y el tercero darse a la fuga, realizándoles la requisa corporal no encontrándose nada, momentos después se presento la ciudadana ILDA NÚÑEZ, Cédula De Identidad 5.167.422, manifestando ser la administradora del local, quién después de la inspección ocular realizada, solo faltaban Cien Mil Bolívares en efectivos de la Caja Registradora, indicándole a mencionada ciudadana que debía dirigirse hasta el departamento Policial respectivo a fin de formular la denuncia, quedando identificados los ciudadanos JOHN ROBERT BRICEÑO Y DAVID MOLERO MERCADO retenidos y pasados a la orden de la superioridad. Del Acta de denuncia formulada por la ciudadana HILDA NÚÑEZ, se desprende que el día Nueve de Mayo siendo las 6:20 horas de la mañana encostrándose en su residencia recibieron la llamada telefónica de la Compañía de Seguridad Casa Blanca, quién informo que un local de su propiedad de nombre FARMACIA LAS AMERICAS, ubicado en la calle 8 Santa Rita con calle 73, específicamente en el Centro Comercial Andrés Bello se habían introducido varios sujetos, por un boquete que abrieron en la parte del techo activándose asimismo la alarma, por lo cual se traslado al sitio donde al llegar habían dos unidades patrulleras, y al entrevistarse con un oficial que se encontraba en el lugar, le mostró por donde se habían introducido los sujetos, informando que habían logrado capturar a dos de ellos y el tercero había logrado darse a la fuga, indicándole que tenía que trasladarse al departamento Policial para formular la respectiva denuncia, pero al realizar una inspección en el interior del local se pudo constatar que solo faltaban cien mil bolívares en efectivos que se encontraban en la caja registradora……

Este Tribunal en funciones de Control considera que: 1.-Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal. 2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores en la comisión del hecho punible. 3.- Sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años, en su límite máximo, siendo el daño causa de regular magnitud, toda vez que los imputados fueron detenidos en el lugar de los hechos señalando la victima que solo faltaban cien mil bolívares, por lo que se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa. Y aún cuando la detención según los funcionarios actuantes se realiza en el lugar de los hechos, y que los imputados no niegan su presencia en el sector, no se acompañan a las actas ningún objeto, arma o evidencia material que relaciona a los imputados con los hechos señalados, razón por lo cual, considera éste Juzgador que la investigación debe continuarse conforme al procedimiento ordinario, a fin de esclarecer completamente los hechos, considerando necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinales 3° y 8°, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JHON ROBERT BRICEÑO MORENO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Refrigeración, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.823.824, fecha de Nacimiento 18-08-84, hijo de Pedro Antonio Briceño y Aimara Moreno, y DAVID JOSÉ MOLERO MERCADO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Cédula de Identidad N° 20.585.695, hijo de Orlando Molero Rincón y Alaba Luz Mercado, prevista en los Ordinales 3° y 8°, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, la cual sería presentación periódica por ante éste Tribunal cada treinta dias (30) y la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el referido artículo 258 , lo cual será previamente verificado por el Tribunal, debiendo los imputados obligarse mediante acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas en el artículo 260 del antes citado código. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario. Tercero: En lo respecta a la solicitud interpuesta por la defensa, se insta al Representante del Ministerio Público, practicar todos las diligencias pertinentes, hasta el total esclarecimiento de los hechos .Cuarto: Por cuanto el imputado JHON ROBERT BRICEÑO MORENO a manifestado al Tribunal padecer de esquizofrenia y epilepsia, requiriendo me la administración de medicamentos psicotrópicos, tales como el fenorvarvital y rivotril, este Tribunal en salvaguarda del derecho a la salud, dispone que una comisión de la Policía Regional a quien se acuerda solicitar su colaboración a través de l servicio de emergencia 171 traslade al imputado previamente hasta el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo a fin de que sea evaluado y o administrado los medicamentos respectivos y posteriormente sea conducido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite tal y como ha sido ordenado; a quien se acuerda Oficiar sobre lo pertinente. Se registró la presente decisión bajo el No.-384-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1045-04. Se oficio a la Policía Regional del Estado Zulia Bajo el N° 1046-04 y se oficia al Hospital Psiquiátrico, bajo el N° 1047-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL,


ABOG. DOUGLAS VALLADARES



LOS IMPUTADOS,



JOHN ROBERT BRICEÑO DAVID MOLERO MERCADO




LA DEFENSA



ABOG. MARITZA MORA TELLEZ




LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/am
Causa Nro. 10C- 325-04