REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de mayo del 2004
194 y 145
RESOLUCION N° 535-04.- CAUSA N°9C-201-04.-
Visto como ha sido el Escrito interpuesto por la Abog. PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del Imputado JOAN JONATHAN FINOL, en la cual solicita le sea decretada al mencionado Imputado Medida Cautelar Menos Gravosa, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:
Fue presentado e individualizado ante este Tribunal en fecha 14 de marzo del presente año, el Imputado JOHAN JONATHAN FINOL, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JONATHAN AGUIRRE, decretando éste Tribunal previa solicitud del Ministerio Público PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado Imputado.
En fecha 14 de abril del presente año, fue recibido ante este Tribunal, Escrito Acusatorio en contra del mencionado Imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, acordando este Tribunal la Audiencia Preliminar correspondiente.
En fecha 03 del mes y año en curso, este Tribunal mediante Resolución N° 522-04, examinó y revisó la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del hoy Imputado, previa solicitud de la Defensa, decretó mantener la misma.
La Defensa, realiza su solicitud basada en que en virtud del resultado que arroja el Informe Medico forense, suscrito por el Doctor Freddy Rincón, en donde refiere al Imputado JOHAN JONATHAN FINOL, a un Centro Hospitalario para evaluación por Cirujano, para realizar tratamiento quirúrgico en forma selectiva y aunado a que la ciudadana Matilde Vargas, en su carácter de Tía del hoy Imputado, le manifiesta que por carecer de recursos va a ser operado en Jornadas Bolivarianas, requiriendo esto realizarle ciertos exámenes.
Ahora bien, este Sentenciador como garante del debido proceso, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En relación a que al hoy Imputado le es necesario realizar ciertos exámenes, para ser sometido a tratamiento quirúrgico, este Sentenciador exhorto a la Defensa y Familiares del mismo, informe la fecha de la realización de los mismo, el lugar donde se realizarán así como el Centro Asistencial donde va ser sometido o Tratamiento Quirúrgico, a fin de ordenar el traslado del mismo, en aras de garantizarle al Imputado JOHAN JONATHAN FINOL el derecho a la salud, tal como lo establece el articuló 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza en su texto: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República’.
SEGUNDO: En cuanto a decretar al Imputado JOHAN JONATHAN FINOL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitado por la Defensa, este Juzgador niega tal solicitud, por considerar que no han variado los hechos y circunstancias que motivaron a este Sentenciador decretar la Medida Privativa de Libertad, en el momento de su presentación. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado NOVENO de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Declarar SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado JOHAN JONATHAN FINOL, por considerar que no han variado los supuestos que motivaron a este Sentenciador decretar la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDA, en la fecha se su presentación. SEGUNDO: MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado antes mencionado. TERCERO: En relación a que al hoy imputado les es necesario realizar ciertos exámenes, este Sentenciador exhorta a la Defensa y Familiares del mismo informe la fecha de la realización de los mismo, el lugar donde se realizarán así como el Centro Asistencial donde va ser hospitalizado, a fin de ordenar el traslado del mismo, en aras de garantizarle al Imputado JOHAN JONATHAN FINOL el derecho a la salud, tal como lo establece el articulo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Notificar de lo resuelto a las partes. Se ofició bajo el N° 953-04.- ASI SE DECIDE. -
Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS QUERALES SOTO
HCV./yañtza.
9C-201-04
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