REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Mayo de 2004
194° y 145°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nro.9C-187-04
DECISIÓN Nro. 536-04
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIO: ABOG. LUIS QUERALES
FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DR. JOSE LUIS GONZALEZ SÁENZ.
IMPUTADO: JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA
DEFENSA: DRA. ISABEL ÁLVAREZ SEGNINI, DEFENSOR PÚBLICO N° 20.
VICTIMAS: ROBERT RINCON PEREZ GARCIA Y OTROS
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA, HOMICIDIO INTENCIONAL.
En el día de hoy, siete (07) de Mayo del año Dos Mil cuatro (2.004), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. JOSE LUIS GONZALEZ SÁENZ, en contra del ciudadano JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 Y 6 ordinales 1,2,3 de la ley de robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de ROBERT RAMON PEREZ ARRIETA, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSE DIAZ DIAZ . Se constituyó con el Dr. HUMBERTO CUBILLAN, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, el Abog. LUIS QUERALES, actuando como Secretario Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el Dr. JOSE LUIS GONZALEZ SÁENZ, en su carácter de Fiscal tercero del Ministerio Público, el Defensor Público Vigésimo, Abogado ISABEL ALVAREZ SEGNINI, Adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas, en su carácter de defensor del Imputado de Auto, las victimas ROBERT RAMON PEREZ ARRIETA Y MANUEL SARABIA DIAZ, quien es hermano del hoy occiso.- Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ NOVENO DE CONTROL DR. HUMBERTO CUBILLAN, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo explicó brevemente las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente el Juez de Control, Dr. HUMBERTO CUBILLAN, concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DR. JOSE LUIS GONZALEZ SÁENZ, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, quien expuso:” Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada En fecha 17 de mayo del 2.003, consignado por ante el Juzgado Octavo de Control, en contra del ciudadano JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 Y 6 ordinales 1,2,3 de la ley de robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de ROBERT RAMON PEREZ ARRIETA, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSE DIAZ DIAZ , venezolano, de 25 años de edad soltero comerciante hijo de Alis Violeta Díaz Díaz y Alejandro Sarabia y quien resida en el barrio santa fe II , sector los cortijos, municipio san francisco, estado Zulia. , este último delito modificado por la corte de apelación sala N° 2, en fecha 21-08-2003, en donde modifica la calificación inicialmente hecha por esta representación fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO INTENCIONAL, Asimismo, sea admitida totalmente la presente acusación, declare pertinentes las pruebas ofrecidas por esta Representante fiscal y ordene en consecuencia el enjuiciamiento del imputado mediante el respectivo auto de apertura a juicio, solicitando el enjuiciamiento del imputado y su apertura del juicio oral y público, de correspondiente en la presente causa. Pido de manera especial que mantenga la medida decretada en contra del imputado; igualmente solicito copias simples del presente acto”, Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio mecánico, Estado Civil Soltero, 26 años de edad, fecha de Nacimiento 19-11-77, titular de la cédula de Identidad Nro V-13.607.850, Hijo de Ricardo José Romero(v) y de Gladis Antonia de Romero(v), Residenciado en el Barrio 28 de diciembre, avenida 49FE, casa N° 179-79, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso:”Notificado como he sido de todos mis derechos , así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifiesto de forma libre y espontánea a este tribunal que admito los hechos por los cuales me acusa el representante fiscal”.-Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A DEFENSA ABOGADA ISABEL ALVAREZ SEGNINI, DEFENSOR PUBLICO VIGESIMO, Defensor del acusado de autos, quien expuso:“ Escuchado como ha sido mi defendido en este acto, al manifestar su decisión de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal solicito al tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de hecho y la imposición inmediata de la pena, por la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo ciudadano juez solicito sea tomada en consideración la buena conducta predelictual del ciudadano Johan Ricardo Romero García, por lo que solicito sea aplicada la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal , haciendo la observación especial esta defensa de que solicita la desaplicación de la norma contenida en el 2° aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece que en la aplicación del citado artículo el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en aplicación al control difuso de la constitución a través del primer aparte del artículo 334 Constitucional y 19 del Código Orgánico Procesal Penal al existir incompatibilidad entre la norma legal prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 21 de la Constitución y así mismo tomando en consideración los últimos liniamientos dictados en las decisiones de las tres salas de corte de apelaciones así como de las sentencia de fecha 16 de mayo del año dos mil tres, por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán”.- Es todo.-SEGUIDAMENTE oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Luego del análisis de la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, contra del imputado JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 Y 6 ordinales 1,2,3 de la ley de robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de ROBERT RAMON PEREZ ARRIETA, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano y HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSE DIAZ DIAZ. se desprende que los fundamentos esgrimidos por la Vindicta pública cumplen con todos los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente en derecho, ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Público en toda su totalidad. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserta en la presente causa. TERCERO: Vista y escuchada las exposición hecha por el imputado JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA, en la cual Admiten los hechos en la causa seguida en su contra por la comisión del Delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 Y 6 ordinales 1,2,3 de la ley de robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de ROBERT RAMON PEREZ ARRIETA, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSE DIAZ DIAZ y la de su Defensa Dra. ISABEL ALVAREZ SEGNINI, defensor público vigésimo adscrito a la unidad de Defensorias públicas, en el cual invoca en beneficio a sus defendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 553 del Código Organito procesal penal que se refiere a la Extractividad y la aplicación de la Ley más favorable, como seria la rebaja de la pena por admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 37 del Derogado Código Orgánico procesal penal, y se tome en cuenta que su defendido ha estado privado de su libertad. CUARTO: Vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA, este tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: En aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta Pre-delictual, en virtud de que el Ministerio Publico, no acredito los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el imputado de autos, se toma en cuenta el terminó mínimo, es decir de conformidad con el artículo 87 Ejusdem, por ser culpable de uno o más delitos, como lo son por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, que la pena a aplicar es de 12 años de presidio, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que la pena a aplicar es de 9 años de presidio con el aumento de las 2/3 partes, es decir a Seis (06) años de presidio y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, que la pena a aplicar es de 1año de presidio convertido en presidio corresponde a meses de presidio y aumentado en su 2/3 partes, quedando una pena total de 18 años y cuatro meses de presidio en, es decir a cuatro (04) meses y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber mediado violencia en la comisión del delito se rebaja solo una tercera (1/3) parte, tal y como lo establece la sentencia de fecha 16 de mayo del año dos mil tres, por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán; quedando la pena a imponer de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE . En tal sentido se ordena el ingreso de los acusados de autos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo cual Librese Boleta de Encarcelación y remítase con Oficio N° 542-04, a dicho Establecimiento Penitenciario, y con el N° 541-04 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicitando el traslado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de los diez dias de ley para publicar la respectiva Sentencia. Regístrese la presente acta bajo el N° 536-04. Concluyéndose el presente acto siendo las dos de la tarde (1:00 p.m.). Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la misma.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,
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EL FISCAL N° 3 DEL M.P
DR. JOSE LUIS GONZALEZ SÁENZ
EL IMPUTADO
JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA
EL DEFENSOR PÚBLICA N 20°
DRA. ISABEL ALVAREZ SEGNINI
LAS VICTIMAS,
ROBERT PEREZ ARRIETA Y MANUEL SARABIA DIAZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS QUERALES
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