República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia


CAUSA No. 9C-187-04

JUEZ UNIPERSONAL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

PARTE ACUSADOR: ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ SÁENZ
Fiscal Tercero del Ministerio Público

PARTE DEFENSORA: ABOG. ISABEL ALVAREZ SEGNINI
DEFENSORA PUBLICA N° 20

ACUSADO: JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA

Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio mecánico, Estado Civil Soltero, 26 años de edad, fecha de Nacimiento 19-11-77, titular de la cédula de Identidad Nro V-13.607.850, Hijo de Ricardo José Romero(v) y de Gladis Antonia de Romero(v), Residenciado en el Barrio 28 de diciembre, avenida 49FE, casa N° 179-79, Municipio San Francisco, del Estado Zulia.

DELITOS IMPUTADOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO SIMPLE.

VÍCTIMAS: ROBERT PEREZ ARRIETA, MANUEL SARABIA DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal en fecha Siete (07) de mayo del presente año dos mil cuatro (2004), en la causa que tuvo lugar, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del Imputado: JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 Y 6 ordinales 1,2,3 de la ley de robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de ROBERT RAMON PEREZ ARRIETA, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSE DIAZ DIAZ , venezolano, de 25 años de edad soltero comerciante hijo de Alis Violeta Díaz Díaz y Alejandro Sarabia y quien resida en el barrio santa fe II , sector los cortijos, municipio san francisco, estado Zulia, este último delito modificado por la corte de apelación sala N° 2, en fecha 21-08-2003, en donde modifica la calificación inicialmente hecha por la representación fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO INTENCIONAL y como quiera que el referido acusado, una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, manifestó en voz alta y clara que admitía los hechos que se le imputaban, el Ministerio Público solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al mismo tiempo solicitó la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de inmediato a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO:

Como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, se comprobó que el ciudadano JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA, efectivamente es el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 Y 6 ordinales 1,2,3 de la ley de robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de ROBERT RAMON PEREZ ARRIETA, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSE DIAZ DIAZ, pues los hechos que originaron la acusación se dieron el día 17.04.2003, siendo aproximadamente la una de la madrugada (1:00 AM.) cuando el ciudadano ALEXANDER JOSE DIAZ, identificado en actas, se encontraba jugando domino, en el barrio 28 de diciembre , dirección antes descrita, con otra personas, específicamente en la fachada de la casa signada con el N° 179-13, cuando se presentaron dos sujetos que todos los ciudadanos presente, entre ellos la victima conocían como JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA, apodado “El Riky”, previamente identificado y GIOVANNY JOSE BARROS LEAL, apodado “El Hijo de la Muda”, identificado en el escrito acusatorio, quien portando arma de fuego se la entrego frente a todos los presentes a Johan Romero García, quien apunto y disparo en contra de la victima ciudadano Alexander José Díaz y ayudado por las personas que se encontraba presente para ser trasladado al hospital General del Sur donde falleciera, mientras Johan Romero García y Giovanny Barros Leal , amenazaron a los presentes y seguidamente huyeron hasta la línea de taxis José león Mijares, donde trabajaba para ese momento como taxista el ciudadano Robert Ramón Pérez Arrieta, apodado “El Morocho”, en su vehículo placas XTH-601 a quien Johan Romero y Giovanny Barros, utilizando la misma arma de fuego sometieron, constriñeron y amenazaron para que los llevara a la urbanización san jacinto, una vez en camino Johan le dijo que pasara por su casa y como el taxista sabia el rumbo los llevo en el vehículo antes descrito hasta la residencia del mismo , donde se bajo Giovanny Barros a buscar unas pertenencias de Johan y luego emprendieron rumbo a la urbanización san jacinto al norte de Maracaibo, cuando se encontraban a la altura del centro comercial Mara norte, vía al mojan Johan toma el volante y le pasa el arma de fuego a Giovanny quien apunta al taxista y le pide que pase al asiento trasero del vehículo , Johan conduce el mismo hacia el sector puerto caballo , una vez en el restauran cabeza de toro, Johan le dice a Robert Pérez que el vehículo estaba fallando, que se bajara y viera que le pasaba, mientras Robert estaba verificando la falla aprovecho para huir del sitio, siendo auxiliados a escasos minutos por cuatro ciudadanos que venia en un vehículo caprice y una ciudadana de nombre Maybelin Hernández, quien dijo ser cuñada del ciudadano Robert Pérez, fue la que informo a los oficiales Carlos Barrera y Adrián Villareal del robo del referido vehículo, quienes emprendieron la búsqueda logrando visualizar al mismo, el cual se desplazaba a una alta velocidad , por lo cual dichos oficiales procedieron a seguir al mencionado vehículo que era tripulado por Johan y Giovanni , quienes intentaron huir de la comisión policial, realizando maniobras e impactando el vehículo contra un bahareque del conjunto residencial el Cuji siendo aprehendido los mismos por dichos funcionarios, incautándosele a Johan Romero , el arma de fuego tipo pistola, ya descrita en el escrito acusatorio , previo notificación de sus derechos procedieron dichos funcionarios a la detención de los mismos.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO:

Conforme a la exposición verbal realizada por el Representante de la Vindicta Pública Dr. JOSE LUIS GONZALEZ SÁENZ, en el acto de Audiencia Preliminar, se evidencia la comisión por parte del imputado JOHAN RICARDO ROMERO GARCIA, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 Y 6 ordinales 1,2,3 de la ley de robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de ROBERT RAMON PEREZ ARRIETA, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSE DIAZ DIAZ. Asimismo, se evidencia del contenido del escrito de acusación fiscal, la sustentación de los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recibidas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios:


PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los funcionario policial OFICIAL CARLOS BARRERA, Y ADRIAN VILLARREAL, ambos adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, quien practicó el procedimiento donde resultó detenido el imputado JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA.
2.- Testimonio del funcionario Inspector LENIN MAVAREZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Zulia, Brigada de vehículos, quien recibió el mencionado vehículo y lo remite al Estacionamiento Judicial Maracaibo.
3.- Testimonio de los funcionarios LENIN MAVAREZ Y MARALI FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Zulia, quienes practicaron la Inspección del mencionado vehículo.
4.- Testimonio del Inspector HÉCTOR DIAZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Zulia, quien practico la experticia de reconocimiento del arma de fuego y un plomo extraído del cadáver del hoy occiso.
5.- Testimonio de los funcionarios NEFER LOPEZ Y JOEL GOMES, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Zulia, Brigada de vehículos, quienes realizaron la experticia de reconocimiento y evaluó real del mencionado vehículo el mencionado vehículo.
6.- Testimonio del Inspector CARLOS MORILLO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Zulia, Brigada contra homicidio, quien recibió la llamada telefónica del 171. 7.-Testimonio del SUB-INSPECTOR WILLIAMNS VERA y el Agente ORLANDO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, Brigada contra Homicidio, quienes se trasladaron a la Morgue del Hospital General del Sur, en donde dejan constancia de que en el referido sitio se encontraba un cadáver que quedo identificado como Alexander José Díaz.
7.- Testimonio de los funcionarios MANUEL RAMONES Y GILBERTO VILLALOBOS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , quienes efectuaron el levantamiento del cadáver y el traslado a la morgue a objeto de que se le fuera practicada la Necropsia de ley.
8.- Testimonio del SUB-INSPECTOR WILLIAMNS VERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realiza el Acta de Inspección del cadáver, donde se deja constancia que en la morgue del hospital general del sur se encuentra el referido cadáver.
9.- Testimonial de la Dra. Esperanza Pérez, medico Anatomopatologo –forense Superior adscrita al Cuerpo de investigaciones científica penales y Criminalisticas, quien realizo el protocolo de autopsia al referido cadáver.
10.- Testimonial del ciudadano Adalberto Urdaneta, quien realizo la constancia de inhumación del cadáver del hoy occiso.
11.- Testimonial del sub.-inspector WILLIAMNS VERA y el Agente ORLANDO GONZALEZ, Adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas, Brigada contra Homicidios, quienes realizaron la inspección del sitio del suceso.
12.- Testimoniales de los Ciudadanos JOVANNY ALBERTO VANEGAS HERNANDEZ, HENRY ALBERTO DUQUE, MANUEL DARÍO ORTIZ VILORIA, ROBERTO SEGUNDO RUIZ SILVA, JOSE LUIS VENEGAS HERNANDEZ, RICHARD RAMON PIÑA, quienes rindieron declaraciones en fecha 22-04-03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, en su carácter de testigo del presente proceso.
13.- Testimoniales de los Ciudadanos ROBERT RAMON PEREZ ARRIETA Y Maybelin HERNANDEZ, quienes rindieron declaraciones en fecha 17-04-03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, en su carácter de testigo del presente proceso.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Acta policial de fecha 17.04.2003, suscrita por el funcionario CARLOS BARRERA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Maracaibo, donde se deja constancia de la detención, del referido acusado y la recuperación del mencionado vehículo.
2.- Acta Policial de fecha 21.04.2.003, suscrita por el funcionario LENIN MAVAREZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Brigada de Vehículos.
3.- Acta de inspección del Vehículo, suscrita por los funcionarios LENIN MAVARES Y MARALI FUENMAYOR Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Brigada de Vehículos.
4.- Acta de de experticia de Reconocimiento Técnico del arma del mencionado vehículo, suscrita por el INSPECTOR HÉCTOR DIAZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Departamento de Criminalisticas.
5.- Acta de experticia y evaluó real, de fecha 21-04-03, suscrita por el funcionario NEFER LOPEZ Y JOEL GOMES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Brigada de Vehículos. 6.- Acta policial, de fecha 17-04-03, suscrita por el funcionario CARLOS MORILLO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Brigada contra homicidio, fue quien se encontraba de guardia y quien recibió la llamada radiofónica del 171.
7.- Acta policial, de fecha 17 de Abril del Año 2.003, suscrita por el funcionario WILLIAMS VERA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Brigada contra homicidio, en compañía del agente ORLANDO GONZALEZ, identificaron el cuerpo sin vida del ciudadano ALEXANDER JOSE DIAZ, y los funcionarios MANUEL RAMONES Y GILBERTO VILLALOBOS, ADSCRITO A LA Medicatura Forense del referido cuerpo de investigaciones.
8.- Acta de Inspección del cadáver de fecha 17 de Abril del año 2.003, signada con el N° 3031 del expediente G-416-296, suscrita por el SUB-INSPECTOR WILLIAMS VERA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas.
9.- Protocolo de autopsia de fecha 23 de Abril del año 2.003, signado con el N° 2630, suscrita por la Dra. ESPERANZA PEREZ, medio Anatomopatologo Forense Superior, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, donde certifica la causa de muerte.
10.- Constancia de Inhumación del cadáver de fecha 22 de Abril del año 2.003, suscrita por el ecónomo del cementerio sagrado corazón de Jesús, ciudadano ADALBERTO URDANETA.
11.- Acta de Inspección al sitio, de fecha 17 de Abril del año 2.003, signada bajo N° 7019 expediente G-416-296, suscrita por los funcionarios WILLIAM VERA y ORLANDO GONZALEZ.
12.- Acta de entrevistas de los ciudadanos JOVANNY ALBERTO VANEGAS HERNANDEZ, HENRY ALBERTO DUQUE, MANUEL DARÍO ORTIZ VILORIA, ROBERTO SEGUNDO RUIZ SILVA, JOSE LUIS VANEGAS HERNANDEZ, RICHARD RAMON PIÑA, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, de fecha 22 de abril del año 2.003.
13.- Acta de entrevistas de los ciudadanos ROBERT RAMON PEREZ ARRIETA, MAYBELIN HERNANDEZ, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 17 de Abril del Año 2.003.
14.- Acta de presentación del imputado JOHAN RICARDO ROMERO GARCIA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, prevista y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de ROBERT RAMON PEREZ ARRIETA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal Ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSE DIAZ DIAZ, ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 251 Ejusdem, de fecha 18 de Abril del año 2.003. Todos debidamente narrados en el escrito acusatorio realizado por la fiscalia del ministerio público.

EVIDENCIAS MATERIALES:

Como evidencia se practico experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego tipo: Pistola, Marca LH04862; Comparación Balística de un cartucho incautado en el lugar de los hechos y un plomo extraído del cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Alexander José Díaz; Experticia de reconocimiento y evalúo real al vehículo Marca Chevrolet, Modelo: monte Carlo, Color Marrón, Placas: XTH-601. Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, pudiendo establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública. Por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, han quedado perfectamente acreditados y así lo ha valorado este Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocería su autoría en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA Y HOMICIDIO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMON PEREZ ARRIETA, EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSE DIAZ DIAZ ; este Tribunal al considerar culpable al acusado JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA, por la comisión de los hechos delictuales imputados al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho y Así se declara.-


III

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 6to y el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, que la pena a aplicar va de 12 a 18 años de presidio; pero por cuanto no se encuentran acreditados los antecedentes penales del acusado JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA, a tenor del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es aplicable la atenuante genérica de la Buena Conducta Predilectual, por lo que las penas a aplicarse se toman como base el termino inferior de las penas. En lo que respecta al homicidio es de 12 años de presidio, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, la pena es de 9 años de presidio pero con el aumento de las 2/3 partes que ordena el artículo 86 del Código Penal, la pena a aplicar es de 6 años de presidio. En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, la pena es de 1 año de prisión, que convertido en presidio, por el artículo 87 del Código Penal, la Penal queda en 6 meses de presidio y a tenor del artículo 86 del Código Penal la pena queda en 4 meses de presidio; El total de las penas es de 18 años, 4 meses de presidio, pero que con la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio mecánico, Estado Civil Soltero, 26 años de edad, fecha de Nacimiento 19-11-77, titular de la cédula de Identidad Nro V-13.607.850, Hijo de Ricardo José Romero(v) y de Gladis Antonia de Romero(v), Residenciado en el Barrio 28 de diciembre, avenida 49FE, casa N° 179-79, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA Y HOMICIDIO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMON PEREZ ARRIETA, EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSE DIAZ DIAZ, en consecuencia, la mencionada condena la deberá cumplir dicho penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente.- Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria y compúlsese las copias de Ley.-
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL SECRETARIO (S),


ABOG. GUILLERMO GONZALEZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N° 009-04.- en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-