REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
MARACAIBO, 06 DE MAYO DE 2004
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIANELA CANGA DE CASAS, quien en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05 de mayo de 2004, donde peticiona a esta actividad judicial se acuerde como medida de protección al ciudadano RENYS ENRIQUE VILLA NAJERA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.511.540, residenciado en Barrio Obrero, avenida 96, Casa Nro. 60B-06, Maracaibo, Estado Zulia, quien es víctima en la causa Nro. 24-F9-00294, que cursa por ante la fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el mismo ha manifestado haber sido objeto de amenazas por parte de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO VILLA Y JOSE MANUEL GONZÁLEZ JULIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 120, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Este Tribunal Noveno de Control, una vez analizado el contenido de las actas procesales que con forman el presente asunto de solicitud, decide en los siguientes términos:
El despacho Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en escrito de solicitud de protección a la integridad física personal, peticiona a esta actividad judicial ordene al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, Coronel (GN) Alcides Manuel García Mavárez, para que ordene por mandato del Tribunal que funcionarios adscritos a ese organismo de seguridad realicen patrullaje permanente en el domicilio del antes referido ciudadano, así como cualquier otra medida que el Juzgado considere pertinente para garantizar la integridad física del mismo, en sustento a los artículos 118 y 120, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal,, en concordancia con los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y brinde protección, resguardo y seguridad al ciudadano RENYS ENRIQUE VILLA NAJERA, quién es venezolano y con residenciado en el Barrio Obrero, avenida 96, Casa Nro. 60B-06, Maracaibo, Estado Zulia, quién ha sido objeto de amenaza por parte de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO VILLA Y JOSE MANUEL GONZÁLEZ JULIO, teniendo como elemento de sustentación la declaración que rindiera el ciudadano RENYS ENRIQUE VILLA NAJERA,, por ante el despacho fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde sustancia y tramita el asunto o investigación penal signada con el Nro. 24- F9-0029-04 ya que dicho ciudadano víctima ha manifestado con profunda preocupación, que ha sido objeto de amenaza en contra de su vida, libertad personal y entorno familiar, petición esta que esta actividad decreta procedente en derecho acordar con fundamento contenido en la solicitud fiscal.
A tal efecto y por mandamiento judicial de este Tribunal de Instancia penal y con fundamento en lo establecido con los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con lo dispuesto en los artículos 24, 108. 118, 120 y 282 Ejusdem, y los artículos 2 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva destacar, apostar realizar patrullaje permanente de funcionarios adscritos a la Policía Regional: para garantizar la seguridad, resguardo y protección del ciudadano RENYS ENRIQUE VILLA NAJERA, en el domicilio o residencia ubicada en el Barrio Obrero, avenída 96, Casa Nro. 60B-06, Maracaibo, Estado Zulia, por espacio de tiempo de cuatro (04) meses y ser custodiado cuando se disponga a salir de su domicilio, específicamente cuando tenga que dirigirse al llamado del despacho fiscal y otra actividad judicial que lo requiera, todo en aras de garantizar la protección, seguridad e integridad física y personal del referido ciudadano Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Decretar procedente en derecho la petición del despacho Fiscal Superior del Ministerio Público, referente en ordenarle comunicación al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, Coronel (GN) Alcides Manuel García Mavárez y sirva destacar, apostar y realizar patrullaje permanente de funcionarios adscritos a ese componente policial para garantizar la seguridad, resguardo y protección del ciudadano RENYS ENRIQUE VILLA NAJERA, en el domicilio o residencia ubicada en el Barrio Obrero, avenida 96, Casa Nro. 60B-06, Maracaibo, Estado Zulia, por espacio de tiempo de cuatro (04) meses, con fundamento a lo establecido en los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con lo dispuesto en los artículos 24, 108. 118, 120 y 282 Ejusdem, y los artículos 2 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma URGENTE Y NECESARIO, en el marco de las atribuciones conferidas por la norma pragmática Constitucional y Procesal y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y ofíciese.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS QUERALES SOTO
En la misma se registro la anterior resolución bajo el N° 534-04, en el Libro de Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal de Control en el presente año. Y se ofició bajo el Nro. 941-04 al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS QUERALES SOTO
HCV/sg.
CAUSA N° 9CS-064-04.-
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