REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 9C-463-01
Fecha: 06.04.04.
Resolución Nº

JUEZ IX DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALIA 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NÉSTOR LUIS PÉREZ
IMPUTADO: WALTER MANUEL MARENCO GARCÍA
DELITO: HOMICÍDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: JOSEHT DARIO MÁRQUEZ SILVA Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. RICARDO RODRIGUEZ.
QUERELLA: ABOG. ALBERTO GONZÁLEZ
SECRETARIO: ABOG. LUÍS QUERALES SOTO.

Se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa siendo la una de la tarde, día fijado por este despacho, en ocasión de la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal 6º del Ministerio Público, Abog. NÉSTOR LUÍS PÉREZ, en contra del ciudadano WALTER MANUEL MARENCO GARCÍA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSEPH DARÍO MÁRQUEZ SILVA y EL ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presente en la Sala de este Tribunal, la Representación Fiscal Abog. NESTOR LUIS PEREZ, el Abog. ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de Querella, los ciudadanos GLADYS BEATRIZ SILVA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 2.286.749 y RUBEN MARQUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.888.320, el Imputado WALTER MANUEL MARENCO GARCIA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la Defensa, Abog. RICARDO RODRIGUEZ. Se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en este caso la establecida en el artículo 376 del Ejusdem, relativo a la institución de La Admisión de los Hechos. Se concede la palabra al ciudadano Fiscal 6º del Ministerio Público, ABOG. NÉSTOR LUÍS PÉREZ, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, quien expone: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, en este acto fijado para el día de hoy para la Audiencia Preliminar, paso a ratificar toda y cada una de sus partes la Acusación incoada en su oportunidad legal en contra del ciudadano WALTER MANUEL MARENCO GARCIA, identificado plenamente en la Acusación ya señalada, por cuanto el mismo conforme a la averiguación que le precedió se estableció que la conducta que desplegó el día 16 de mayo del año 2001, se subsume en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, delitos éstos que se perpetraron conforme a la narrativa debidamente detallada que de la lectura del hecho imputado como base de la imputación adjetiva fiscal, se realizó que aparece en el escrito acusatorio ya antes citado, delito èste que se perpetro en la persona que en vida respondía al nombre de JOSETH DARIO MARQUEZ SILVA, siendo el caso ciudadano Juez que el precepto jurídico aplicable de la trasgresión de las normas penal, del ciudadano WALTER MARENCO GARCIA, consiste en los artículos 407 y 278 del Código Penal que establece el cometimiento de los delitos ya referido como lo son, el de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMAS, de igual forma ciudadano Juez, solicito a los fines de que las mismas sean debatidas en la Audiencia Publico y Oral, toda y cada una de las pruebas ofrecidas como se establece en primer lugar la pertinencia de éstas, así como su necesidad para establecer el hecho imputado que se le acredita al ciudadano WALTER MARENCO y que una vez analizada por usted la misma dicte sin mayor dilación, cumplida con las formalidades de ley, el acto de Apertura a Juicio Oral y Público, donde se va a dirimir en su plenitud y totalidad la causa seguida al ciudadano ya mencionado WALTER MANUEL MARENCO GARCIA, por los delitos ya citados en perjuicio nuevamente del ciudadano JOSETH MARQUEZ SILVA y el ORDEN PUBLICO, respectivamente, es todo”. Se concede la palabra al Abog. ALBERTO GONZÁLEZ, en su carácter de Querella, quien expuso: “Ratifico en este acto el Escrito presentado contentivo de la Acusación en contra del ciudadano WALTER MANUEL MARENCO GARCÍA, de fecha 16 de febrero del 2004, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal. Asimismo, solicito ante este Tribunal de Control, tome en cuenta las circunstancias agravantes en los artículos 77 ordinales 1ª y 5º del mismo Código, por las circunstancias de hecho y de derecho detallado en el Escrito Acusatorio; de igual manera solcito ante este Tribunal de Control, ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las circunstancias agravantes y la pena que pudiera llegarse le a imponer en el presente caso, es todo”. Seguidamente se hace poner de pie al acusado WALTER MANUEL MARENCO GARCÍA, a quien se le impone del motivo de su comparecencia así como de los derechos que lo asiste contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 5º y en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad a lo establecido en el artículo 329 ejusdem, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Motivo por el cual se hace comparecer a sala al ciudadano WALTER MANUEL MARENCO GARCÍA, para que haga uso de su derecho constitucional a declarar o de abstenerse de hacerlo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa imposición de los derechos que lo asiste establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en consecuencia expuso: “Me llamo WALTER MANUEL MARENCO GARCÍA, Venezolano por nacionalización, natural de Barranquilla de la República de Colombia, portador de la Cédula de Identidad No. V-14.876.120, de cuarenta y nueve (49) años de edad, comerciante, hijo de MANUEL MARENCO Y ROSA GARCÍA, residenciado en Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, declarando lo siguiente: “Ante que todo quiero pedirle perdón a la señora GLADYS, que me perdone, nosotros éramos un equipo, Dario comía en mi casa y yo en la de èl, yo no se que le pasó a DARIO, él me veía con el azúcar alta y salía a buscarme la medicina, yo no se que le pasó en ese día a DARIO. Yo llegue al sitio donde sucedió el caso, había un señor que me debía una plata que yo le había vendido a DARIO, y el señor iba a cerrar el negocio y me notificaron que fuera en la mañana yo fui al día siguiente temprano y llamé por el celular a DARIO para que viniera, para quitarle en mercancía el monto que debía, yo lo llame y el me contestó que ya iba inmediatamente, tarde como media hora y luego él llegó, yo estaba sentado en una baranda de hierro y el se bajo de su carro, me saludo y me dijo buenos días hola Walter, me dio la mano, yo le dije que vamos a esperar el señor que no ha llegado, no debe tardar, él me contesto vamos a la oficina a hablar y regresamos en unos minutos, yo en ese momento sonó mi celular, el me abrió la puerta de atrás de su carro yo me embarqué y seguí conversando con el señor que me había llamado para que fuera a buscar una mercancía, y seguí hablando con el señor y me di cuenta que la amante estaba manejando y él se sentó en parte del copiloto, yo iba hablando cunado sentí un cachazo muy fuerte en la parte izquierda de la cabeza, me desmaye, pegue el chorro de sangre, yo le pregunté porque DARIO hiciste esto, no me contestó nada, le dijo a la amante, yo estaba en la posición arregostado sobre el cojín con la mano en la cabeza estaba sangrando mucho, la amante le dijo baja el seguro y lo matamos mas adelante, entonces él le dijo que hundiera los seguros yo reaccioné y alcancé a agarrar la manecilla de la puerta y abrí la puerta antes que ella hundiera el seguro para trancar la puerta, me iban a llevar como secuestrado para matarme más adelante, yo me lancé en el vehículo en marcha y ella al ver que yo caí en el suelo, me envistió porque yo quedé tirado en el pavimento, me envistió con el carro, yo alcance a colocar las manos en la capota del carro, pero ella me envistió y yo me eche a un lado, entonces como no me pudo atropellar yo salí corriendo por la parte de atrás del carro, entonces DARIO en ese momento se bajo, y empezó a dispararme yo corrí y le decía DARIO no me mates, yo corría en zic zac, corrí y al ver que en ningún momento dejaba de dispararme, yo saque un arma pero no con ganas de hacerle daño sino de espantarlo, y disparé no se cuantos tiros hice mis manos estaban temblando, solo escuche que dijo hay me dio y lo vi cojeando y me pare y la mujer adelanto el carro cerca de mi, pero como yo iba arriba en la acera y ella iba pegada a mí, cuando Darío dijo hay me dio, yo penes le di en una pierna, el se paró cojeando y se embarcó en el carro, yo me quede allí con el golpe sin saber estaba como mareado, me quede allí, no se me embarcaron en un carro porque yo estaba herido, eran unos muchachos que trabajaban en Auto periquito, ellos me dijeron WALTER no te preocupes nosotros vimos que él quería matarte, me embarcaron en el taxi; una cosa que quiero agregar que DARIO no tenia ese corazos de violento, yo acuso a NORELIS RIVAS, porque presencie muchos casos cuando la señora NORELIS RIVS insitaza a DARIO a la violencia, yo estoy mas que seguro que ella fue la que incitó a DARIO a esa violencia, porque DARIO nunca había tenido esa violencia conmigo, habíamos tenido unas palabras pro un dinero pero ya unos días antes me llamó y habíamos salido a almorzar a Puerto caballo y habíamos acordado que como el me debía y yo le debía, entonces me dijo que buscara un Contador, porque como le llegaron varios contenedores de mercancía nunca cuadramos sino que èl me hacia prestamos, por eso es la duda que yo le debía a DARIO, pero si cuadramos la cuenta más bien DARIO me debía, pero nadie le puede quitar la vida a nadie por una deuda, es mas ya nosotros habíamos aclarado eso, íbamos a buscar un contador, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abog. RICARDO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del hoy imputado WALTER MANUEL MARENCO GARCÍA quien expone: “Luego de oír la versión de mi defendido y de un estudio de las actas que conforman el presente expediente paso a considerar lo siguiente: Me opongo en todas y cada una de las partes de la Acusación formulada pro la Representación Fiscal y de la Acusación formulada por los Representantes de la Victima, en el sentido de que mi defendido el día 16 de mayo del año 2001, obró en su legitima defensa, es decir, que el hecho por el cual se le acusa no es punible, o lo que es lo mismo, no reviste carácter penal como se encuentra demostrado en actas, la actuación de mi defendido se encuentra subsumida dentro de las circunstancias establecidas en el ordinal 3ª del artículo 65 del vigente Código Penal Venezolano, la primera circunstancia que se establece en el mencionado articulo se demuestra fácilmente con las testimoniales que se encuentran agregadas a las actas que conforman el presente expediente, de dos de los testigos presénciales del hecho, los mismos responden a los nombres de JONATHAN BARRIOS ESSIS y del ciudadano JUAN CARLOS ALMARZA, el ciudadano JONATHAN BARRIOS ya antes nombrado en un extracto de la entrevista que le realizaron los funcionarios que llevaron la presente investigación, señala que el muchacho que se encontraba en el sitio esperando al que había llamado, al llegar este otro comienza a discutir y se van a los golpes, el que resultó muerto con un arma de fuego en su mano le realiza varios disparos a mi defendido; en la entrevista que le realizan los funcionarios que llevaron la presente investigación al ciudadano JUAN CARLOS ALMARZA, este señala que el que resultó muerto llega al sitio comenzó a discutir y le realiza unos disparos a los pies de mi defendido, como se puede ver mi defendido no realizó ningún acto de violencia contra del ciudadano que resultó muerto, configurándose de esta forma la primera circunstancia que se señala en el ya mencionado artículo 65 del Código Penal. La segunda circunstancia que se señala en el referido articulo se encuentra en el uso que hace mi defendido de un arma de fuego legítimamente registrada y autorizado su uso por el organismo competente, como se demuestra con el permiso o porte de arma que en este mismo acto consigno en su original para que sea agregada a las actas que conforman el presente expediente, y que para la fecha de ocurrir los hechos tenía plena vigencia. La tercera circunstancia se demuestra de las testimoniales de los testigos presentes, cuyos nombres se encuentran antes señalados, que dicen o declaran o señalan, que mi defendido al momento de ser agredido por el hoy occiso, salió corriendo y fue perseguido por éste, realizándole varios disparo en la persecución, y la cuarta circunstancia, se encuentra rodeada en todo el hecho, en el sentido de la desesperación y angustia que sitió mi defendido, que minutos antes había sido golpeado y herido en la cabeza pro el hoy occiso, haber sido atacado y perseguido con la intención de causarle la muerte. De igual forma solicito al Tribunal, decrete el SOBRESEIMIENTO con respecto a la acusación del PORTE ILÍCITO DE ARMA, ya que la misma no reviste carácter penal, debido que para el momento que mi defendido hizo uso de la misma contaba con el permiso de porte y uso de arma y el mismo estaba en plena vigencia, como se demuestra con el mencionado documento que ya ha sido consignado en este acto; asimismo, quiero hacer mención y oponerme a las actas señaladas en los folios 8 y 9 (Actas de Inspección del cadáver), ya que las mismas son contradictoria con el acta de reconocimiento y necropsia de Ley y con el Acta del Levantamiento del Cadáver, finalmente solicito al Juzgador, luego de analizar la presente exposición, y tomando en cuenta los elementos que conforman el presente expediente, aplique el ordinal 3º del articulo 330 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento en caso de ser aplicado el último aparte del ordinal 2º del articulo 330 Ejusdem, decrete una Medida Menos Gravosa a mi defendido, es todo”. Acto seguido, este Tribunal ordena agregar a la causa lo consignado, constante de un (01) folio útil. Seguidamente luego de escuchado los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar y revisada como ha sido el Escrito de Acusación, y siendo la oportunidad para decidir este JUZGADOR NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, así como la presentada por la parte Querellante, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSETH DARIO MARQUEZ SILVA, por los hechos ocurridos el día 16 de mayo del 2001, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se recibió una llamada radiofónica de parte del funcionario de Guardia del (171), informándole al Jefe de Guardia el Inspector José Araujo, que en la Clínica Sucre ubicada en la Avenida La Limpia, de esta ciudad, se encontraba el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, por lo que opto por ordenarle a los Funcionarios Luís Sánchez y Jesús Colina, que se trasladaran a realizar la diligencias pertinentes. Inmediatamente estos se dirigieron al lugar antes indicado, al llegar a la entrada de la Clínica Sucre en la puerta de Emergencia, observaron un vehículo Marca: MAZDA, Modelo: 626, Color: GRIS, Placas: SIP, Serial de Carrocería: 9FCGF42S010103395, y dentro de este constataron que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por Arma de Fuego, en el lugar se presentaron el Medico Forense de Guardia el Doctor Víctor Antonio Zambrano, en compañía de dos Funcionarios Roberto Villalobos y Antonio Colmenares para realizar el correspondiente levantamiento del cadáver, en ese mismo lugar se encontraba la ciudadana RIVAS OJEDA NORELIS JOSEFINA, quien manifestó ser concubina del hoy occiso de inmediato esta ciudadana les informa que su pareja había sostenido una discusión con el Acusado y que este sujeto con un Arma de Fuego le había proporcionado varios disparos quitándole de esta manera la vida también y que el hecho había ocurrido en la avenida La Limpia, antiguamente cerca de la Espacial frente al local Sound Car, al llegar al lugar dichos Funcionarios fueron abordados por un Funcionario el Cabo II Andy Araque, Chapa 4483, adscrito ala Brigada Motorizada de la Policía del Estado Zulia, informándole que el sujeto que le había propiciado los disparos, había huido a bordo de un taxi hasta Las residencias La Florida, en dicho lugar detuvieron al conductor del taxis; y de conformidad con el ordinal 2ª del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo en cuenta que la Defensa, ha presentado un porte de arma vigente para la época en que ocurrieron los hechos, de manera provisional se cambia la Calificación Jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, por el de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 Ejusdem. SEGUNDO: Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como por la parte Querellante en sus escritos, por ser las mismas útiles, legales, pertinentes y necesarias, acogiéndose en beneficio de la defensa, el Principio de la Comunidad de las Pruebas, motivado a que una vez admitidas las mismas, las pruebas pasan a ser parte del proceso y no de las partes. TERCERO: Se declara el acto de Apertura a Juicio, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, instruyéndose al Secretario de este Tribunal, a los fines de remitir la documentación, actuaciones, objetos y cualquier otro elemento necesario. CUARTO: En lo que respecta a la legitima defensa invocada por el Abogado Defensor, contenida en el artículo 65 del Código Penal, en la que se plantea una excepción de no punibilidad, considera este Juzgador que dicho planteamiento constituye una situación de hecho, que deberá ser dilucidado por el Juez de Juicio, al momento de la celebración del debate Oral y Público. QUINTO: En lo atinente a la solicitud de Sobreseimiento, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, ya este Sentenciador se ha pronunciado en el Ítem Primero, de la presente Audiencia, declarando un cambio de calificación, por el de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. SEXTO: En lo que respecta a la solicitud de Sobreseimiento, establecido en el ordinal 3º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Defensa, estima quien aquí juzga, que no ha habido concurrencia de ninguna de las causales contenidas en la Ley, ni sustantiva ni adjetiva que permitan el decretar un Sobreseimiento, a favor de su representado, más aún cuando no invoca causales en especifico para el otorgamiento del mismo. SÉPTIMO: En lo atinente a la solicitud de una Medida Cautelar Menos Gravosa, considera este Sentenciador que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia, se mantiene dicha medida. ASÍ SE DECIDE. Todo de conformidad a los establecidos en los artículos 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia preliminar siendo las dos y treinta minutos de la tarde EN ESTE ACTO SE LEYÓ EL ACTA Y CONFORMES FIRMAN, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
EL JUEZ IX DE CONTROL

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DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

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ABOG. NESTOR LUIS PEREZ
EL ACUSADO

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WALTER MANUEL MARENCO GARCIA


LAS VICTIMAS,


______________________.- ________________________.-
GLADYS SILVA MOLINA RUBEN MARQUEZ SILVA



LA DEFENSA


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ABOG. RICARDO RODRIGUEZ

LA QUERELLA,


_________________________________________.
ABOG. ALBERTO GONZALEZ






EL SECRETARIO
___________________________________.
ABOG. LUIS QUERALES SOTO

























HCV/yaritza
Causa Nº 9C-463-01.-