REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de mayo del 2004
193º y 144º

RESOLUCION N° 532-04.- CAUSA N° 9C-338-04

Vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a cargo del Abog. JOSE LUIS GONZÁLEZ, en donde solicita a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de JONATHAN HARRINSON DURAN, este Juzgador a los fines de resolver observa:

PRIMERO: En fecha primero de abril del presente año fue presentado e individualizado ante este Tribunal Noveno de Control del ciudadano JHONATHAN HARRISON SURAN, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano , en perjuicio de GLADYS RODRÍGUEZ, decretando este Tribunal previa solicitud Fiscal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La Vindicta Pública, realiza su solicitud de Sobreseimiento de la causa, basado en que una vez analizadas las actuaciones se evidencia que nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas GLADYS RODRIGUEZ Y LUISA VASQUEZ RODRÍGUEZ, y considerando que los hechos que cursan en las actas procesales no existen bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado JONATHAN HARRISON DURAN, y así mismo no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la misma, y por ende no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por cuanto de la experticia de reconocimiento y de la inspección ocular preactivada por los funcionarios actuantes en el caso de desprende que el aire acondicionado solo pudo ser empujado de adentro hacia fuera, de lo cual se concluye que el imputado no pudo realizarlo ya que en ningún momento entró a la vivienda.

Ahora bien, este sentenciador una vez realizado el estudio cuidadoso de las actas, considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del hoy imputado JONATHAN HARRISON DURAN; y siendo que el referido imputado se encuentra bajo la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este Sentenciador garantista del debido proceso, acuerda la LIBERTAD PLENA del mismo, ya que una vez decretado el sobreseimiento el mismo por termino al procedimiento y tiene la autoridad de casa juzgada, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas , tal como lo establece el artículo 319 de la Ley adjetiva. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JONATHAN HARRISON DURAN, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del hoy imputado; en consecuencia , su LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y notificar a las partes mediante Boletas a través del Departamento del Alguacilazgo. Se ofició bajo los Nº 934-04 y 935-04.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA


ABOG. LUIS QUERALES SOTO


HCV/yaritza
Causa Nº 9C-338-04