REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Mayo de 2004
194º y 145º
RESOLUCIÓN Nro. 528-04 CAUSA Nº 9C-253-04
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública, Abog. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensora del imputado LUIS MORENO, en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado imputado y le sea decretada una Medida Cautelar Menos Gravosa, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
Fue presentado e individualizado ante este Tribunal en fecha 31 de marzo del presente año, el imputado LUIS MORENO, por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ERNESTO JOSE BRAVO Y EL ESTADO VENEZOLANO, decretando este Tribunal previa solicitud del Ministerio Público PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado.
Ahora bien, una vez examinada y revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado antes identificado, decretada por este Tribunal en su oportunidad, este Juzgador considera improcedente tal solicitud, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece pena privativa de libertad, aunado a que no han variado los supuestos que motivaron a este Tribunal decretar dicha medida privativa de libertad. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado NOVENO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a decretar una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado LUIS MORENO, por considerar este Sentenciador que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece pena privativa de libertad, aunado a que no han variado los supuestos que motivaron a este Tribunal decretar dicha medida privativa de libertad. SEGUNDO: MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido Imputado. TERCERO: Notificar de lo resuelto a las partes. Se ofició bajo el Nº 912-04. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS QUERALES SOTO
En esta misma fecha se procedió conforme lo ordenado.
El Secretario
HCV./yaritza
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