REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Mayo de 2004

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIO: ABOG. LUIS QUERALES SOTO
FISCAL Auxiliar 9 del Ministerio Público DRA. SILVIA HONIGMAN
IMPUTADO: ROBERTO AGDENAGO CHIRINOS DE LUQUE
DEFENSOR: DR. JESUS ANTONIO RIPOLL
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: FREDDY GARCIA BARRIOS

En el día de hoy, miércoles (05) de Mayo de Dos Mil cuatro (2004), siendo las Once y treinta de la mañana (11:30) día y hora fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, Dra. SILVIA HONIGMAN, en contra del imputado ROBERTO AGDENAGO CHIRINOS LUQUE, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 6°, ordinales 1° y 2° Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY GARCIA BARRIOS. Verificada la presencia de las partes se encuentran presente la Dra. SILVIA HONIGMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado ROBERTO AGDENAGO CHIRINOS LUQUE, representado en este acto por su Defensor Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, abogado en ejercicio y de este domicilio. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:” Durante el desarrollo de la fase de la investigación, surgieron elementos de convicción que sirvieron de base para fundar escrito de acusación contra el contra el ciudadano ROBERTO AGDENAGO CHIRINOS LUQUE, que sirvieron de base para presentar escrito de acusación contra el ciudadano ROBERTO AGDENAGO CHIRINOS LUQUE, por un hecho delictivo ocurrido el día 15 de octubre del año 2003, cuando siendo aproximadamente las seis y treinta y siete de la noche, se encontraba la víctima FREDDY GARCIA, trabajando en su vehículo marca chevrolet, clase Malibu, placas VCI-169, cuando tomó tres pasajeros uno de ellos identificado como el imputado ROBERTO AGDENAGO CHIRINOS, quien se sentó en la parte posterior sacó un arma de fuego y le indicó que era un atraco, pasándolo al puesto trasero y llevándose el vehículo antes descrito, motivo por el cual se trasladaron unos funcionarios de la Policía de San Francisco, quienes practicaron la aprehensión del indicado antes mencionado, es por ello que el precepto jurídico aplicable en el presente caso encuadra dentro del artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, que prevé y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el fundamento de esta imputación fiscal, consiste en. EL ACTA POLCIAL SUSCRITA por el funcionario aprehensor, JENI CONTRERAS, inspección ocular del sitio del suceso, así como la inspección del vehículo antes descrito, con sus respectivas fijaciones fotográficas, igualmente Experticia de reconocimiento, practicada por expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía de San Francisco, sobre el vehículo Chevrolet Malibu, Placas VCI-169, Avalúo Prudencial de los objetos robados, Avalúo Real practicado por los funcionarios ANDRY NEGRETTE, así como las actas de entrevista de la víctima FREDDY GARCIA, y de la oficial JENNI CONTRERAS, en base a lo anteriormente expuesto solicito el enjuiciamiento oral y público del imputado ROBERTO AGDENAGO CHIRINOS LUQUE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY GARCIA Igualmente pido sea admitida totalmente la acusación así como todas las pruebas ofrecidas en ella, en las cuales se indicó su necesidad y pertinencia, así mismo, por cuanto las mismas son licitas, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ROBERTO AGDENAGO CHIRINOS LUQUE, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04-30-72, titular de la cédula de identidad Nro. 10.409.599, soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Luis Chirinos y Lourdes de Luque, residenciado en: Barrio Sur América, calle 56, Casa Nro. 148B-26, al lado de la Fuente de Soda Conductor, San Francisco, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso:: Yo venía saliendo de mi trabajo y me monté en un carrito de la Polar, me bajé en la Belicui, cuando me agarraron los policías como a vente cuadras, y no sabía lo que pasaba, cuando estaba en el Destacamento me dijeron que era un robo de un carro, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Como punto previo, esta defensa insiste que es necesaria la comparecencia de la presunta víctima por el hecho que de las diligencias seguidas y practicadas por el cuerpo policial y el Ministerio Público, no hubo la practica de un reconocimiento de imputado y considera esta defensa que siendo esta la fase preliminar de depurar y subsanar errores materiales y formales cometidos en la presente causa, requiere del Tribunal se pronuncie con relación al elemento integrante del numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el firme convencimiento de mi defendido es autor o participe del delito que se le pretende imputar a sabiendas que no se agotó el debido proceso y el derecho a la defensa en practicar un reconocimiento de imputado por parte de la víctima, ya que es obvio en las actas policiales existe ambigüedad de la forma como fue aprehendido para luego ser procesado sin tener conocimiento del hecho punible que se le ha pretendido imputar, tal como se evidencia de lo expresado en su narración de los hechos específicamente con el momento de haber sido detenido. Y en el ejercicio de esta defensa considera pertinente exhortar al Tribunal en la depuración de vicios que pudieran presentar un prejuicio en la activación de todo el aparataje de la administración de justicia, ya que se debe prever que en la sala de juicio pudiera darse la situación que la presunta víctima manifieste que mi defendido no es el sujeto activo del presunto delito del cual dice haber sido objeto, es decir el mismo manifiesta que mi defendido no es autor ni participe en la comisión del presunto delito. Vista las foliaturas que integran el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, doctora ELIZABETH JIMENEZ, donde ha pretendido imputarle a mi defendido la comisión del delito de ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano FREDDY GARCIA, observa esta defensa que el mismo no está sustentado con elementos convincentes que determinen la autoría y participación de mi defendido, ya que se observa que existe un acta policial suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, en la que manifiestan el procedimiento policial seguido al momento de tener conocimiento de la supuesta cometido de un supuesto delito, no habiendo un acta de testigos presénciales para el momento que practicaron la aprehensión, así mismo, el Ministerio Público ofrece como elementos de convicción probatorios, una inspección ocular al sitio del suceso una experticia de reconocimiento, a un vehículo, el acta de avalúo prudencial de supuestos objetos no recuperados, la denuncia formulada por el ciudadano FREDDY GARCIA, la declaración de la ciudadana YENNI CONTRERAS, todos estos elementos ciertamente tienen las características para el convencimiento de un supuesto delito que también pudieran ser utilizados como convencimiento de la tipología delictiva de la simulación de hecho punible, de todo lo antes expuesto y observando que evidentemente no hay suficientes elementos de convicción que puedan ser apreciados para determinar la responsabilidad penal como autor o participe de mi defendido, solicito a este Tribunal declare inadmisible el escrito acusatorio y en consecuencia sin lugar a todo evento le sean declaradas la solicitud antes expuesta y se ordenase aperturar juicio oral y público, esta defensa considera pertinente promover el principio de comunidad de pruebas haciendo valer las promovidas por la comunidad fiscal como las mías propias, y utilizarlas incluso si el Ministerio Público desistiera de ellas, así mismo, promuevo el merito favorable de las actas procesales en lo que beneficia a mi defendido y bajo el principio de comunidad de pruebas solicito a este Tribunal se exhorte al Ministerio Público para que incorpore todas y cada una de las actas que conformaron la investigación por considerar necesario y pertinente para el reconocimiento y debida confrontación a las testimoniales de las personas promovidas para las testificales, así mismo, amparado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo luego de exhortar al Ministerio Público, la practica de la prueba de reconocimiento del imputado por parte de la presunta víctima, por considerar necesario y pertinente la posibilidad de depurar de vicios con respecto a la identidad o personalidad del sujeto activo que presuntamente atacó a la presunta víctima, así mismo, solicito a este digno Tribunal se mantenga la medida cautelar sustitutiva decretada en su debida oportunidad en beneficio de mi defendido y a su vez manifiesto que por razones de imposible cumplimiento en la medida impuesta solicito le sea otorgada una medida menos gravosa de posible cumplimiento como lo es la prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la caución juratoria, todo de conformidad con el derecho constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al hacer respetar los derecho consagrados en el artículo 27, 44 Ordinales 1 y 2 y 49 ordinal 1, Ejusdem, ejerciendo la defensa, así como lo previsto en el articulo 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado ROBERTO AGDENAGO CHIRINOS LUQUE, como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY GARCIA y analizados los fundamentos de las partes, evidenciándose que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y Así se Declara. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas promovidas y ofertadas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarias y por cuanto las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes, se admite a favor de la defensa el principio de comunidad de pruebas para el debate oral y público, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, una vez fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa y así se decide. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por el defensor del imputado de autos en el sentido de que se les acuerde una Medida Cautelar menos gravosa, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este sentenciador, que el legislador patrio ha establecido de manera taxativa que las medidas cautelares sean de posible y viable cumplimiento al tenor del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y ya habiéndosele decretado una medida cautelar sustitutiva en fecha 13 de abril del presente año, contenida en el artículo 256, numeral 8 , en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este sentenciador, según manifiesta la defensa que hasta la presente fecha ha sido imposible constituir la fianza solicitada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 259 Ejusdem, se exime de la obligación de presentar fiador y se conmina a que mediante caución juratoria prometa obligarse a someterse al presente proceso, así como de abstenerse en cometer nuevos delitos; de la misma manera deberá expresar su residencia con la mayor claridad posible y en cumplimiento del artículo 260 del mismo instrumento adjetivo, a presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, en consecuencia se declara con lugar la solicitud hecha por la defensa y. Así se declara. CUARTO: En lo que respecta a la petición hecha por la defensa argumentada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la practica de reconocimiento del imputado y en el que infiere a que el legislador no señala expresamente en que etapa del proceso debe realizarse este sentenciador para decidir considera que este Artículo invocado por la defensa se encuentra contenido en el titulo séptimo del libro primero del instrumento procesal penal vigente y al inicio de este capitulo es decir, en el artículo 197 se establece la licitud de la prueba donde se dispone que los elementos de convicción tendrán valor si se obtienen por un medio licito e “incorporados” (resaltado del tribunal) al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 326 establece los requisitos que debe contener la acusación, entre los cuales resaltan el ofrecimiento de medios de pruebas y los elementos de convicción que es la motiva, lo que a criterio de este juzgador ha debido practicarse dicho reconocimiento en caso de haber sido necesario en la etapa preparatoria porque el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que presentada la acusación se deberá convocar a una audiencia oral y ya desde este momento estamos en la fase intermedia del proceso, es por ello que se declara SIN LUGAR la practica de la rueda de reconocimiento hecha por la defensa en esta misma audiencia, y así se decide. De acuerdo a lo decidido se instruye al Secretario del Tribunal para que en un plazo de cinco (05) días remita las Actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer la causa. Y así se Decide. Por los fundamentos de hecho y de derecho este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO al imputado ROBERTO AGDENAGO CHIRINOS DE LUQUE, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04-30-72, titular de la cédula de identidad Nro. 10.409.599, soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Luis Chirinos y Lourdes de Luque, residenciado en: Barrio Sur América, calle 56, Casa Nro. 148B-26, al lado de la Fuente de Soda Conductor, San Francisco, Estado Zulia, como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY GARCIA Se acuerda la libertad por caución juratoria del imputado ROBERTO AGDENAGO CHIRINOS DE LUQUE Así mismo se instruye al Secretario de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 530-04 y se ofició bajo el Nro. 920-04, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando la libertad del imputado. Culminando la misma a la Una y Treinta (01:30).horas de la tarde Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SILVIA HONIGMAN
EL IMPUTADO,


ROBERTO AGDENADO CHIRINOS DE LUQUE

EL DEFENSOR,


ABOG. JESUS ANTONIO RIPOLL
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES SOTO

CAUSA N° 9C-1.296-03.
HCV/sg.-