REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
192° y 143°
MARACAIBO, 03 de Mayo de 200413
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-1452-03
DECISIÓN N° 520-04
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. LUIS QUERALES.
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA
IMPUTADO: FRANKLIN ENRIQUE BRIÑEZ MACHADO
DEFENSA PRIVADA: DR. DIOMEDES FUENMAYOR
DELITO: ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO A MANO ARMADA
VICTIMAS: HÉCTOR ENRIQUE RAMIREZ MARRIAGA Y NELSON ENRIQUE VERGEL GARCIA
En el día de hoy, Lunes (03) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las once de la mañana (11:00 m.), día y hora fijado previamente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Abogada EMMA GRISELDA MELEAN SANCHEZ, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del acusado RICHARD MORILLO por considerarlo coautor del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE RAMIREZ MARRIAGA Y NELSON ENRIQUE VERGEL GARCIA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presente el Doctor WILLIANS SKINNER MONTES DE OCA, Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado FRANKLIN ENRIQUE BRIÑEZ MACHADO representado en este acto por su Defensor DR. DIOMEDES FUENMAYOR, Abogado en ejercicio y de este domicilio. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico el escrito de acusación consignado el día dos de Febrero de año 2.004, por mi Auxiliar Abog. Emma Griselda Melean, en todas y cada una de sus partes, así como el escrito de ampliación presentado en fecha veintiséis de abril del presente año , presentadas en el termino legal correspondiente en contra del hoy imputado FRANKLIN ENRIQUE BRIÑEZ MACHADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de HÉCTOR ENRIQUE RAMIREZ MARRIAGA Y NELSON ENRIQUE VERGEL GARCIA, por los hechos ampliamente especificados en la acusación fiscal, por tal razón ciudadano juez solicito que admita la presente acusación fiscal, así como todas la pruebas ofrecidas en ellas tanto testimoniales, materiales y documentales para un eventual juicio oral y público las cuales son necesarias para el esclarecimiento de los hechos y solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado de autos FRANKLIN ENRIQUE BRIÑEZ MACHADO, venezolano, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-70, soltero (Concubino), albañil, titular de la cédula de Identidad N° 10.417.938, hijo de Hugo Briñez (V) y de Teresa Machado (V), residenciado en el Barrio Lomas del Valle , vía a la Concepción detrás de la bomba Amalia, sector el jagüey sabana , Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso:”yo me dirigí hacia la casa del hermano mío y cuando en el sector donde tengo que meterme ahí transitan carros y gente , yo me meto por ahí el guardia me detuvo y me pidió la cédula, me esposo y en eso viene un camión cisterna a él lo para y le dice al chofer que yo lo iba a atracar, y el chofer como lo iba a atracar si ya me tenían esposado, de ahí me llevaron al destacamento de la concepción , buscaron a un muchacho para que dijera que yo lo habia atracado y le habia quitado la bicicleta, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado DIOMEDES FUENMAYOR, Abogado en ejercicio y de este domicilio, quien expuso: “Tal como se evidencia suficientemente de la declaración rendida por mi defendido en este acto, la cual concordada con el escrito de contestación de la acusación fiscal se evidencia suficientemente la inexistencia total de delito alguno y así mismo ante de fundamentar la misma quiero hacer formal oposición a la acusación fiscal por evidenciarse la violación del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al no haber expresado ningún fundamento de derecho ni legales en este acto referido a la acusación presentada en la cual si bien es cierto que se trato de darle cumplimiento a lo requisito establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , referido a los requisitos de la acusación obviamente la misma carece de dichos requisitos por lo cual se deberá declarar inexistente , ahora bien en el supuesto negado de que se mantenga la costumbre por parte del despacho en relación de admitir la inadmisible acusación esta defensa quiere dejar bien en claro aun cuando así lo hizo ver en el análisis del segmento de la acusación denominados hechos , donde se evidencia suficientemente una evidente contradicción en relación a la exposición que hace el guardia nacional actuante y quien detuvo a mi defendido expresando que lo habia detenido dentro de las instalaciones de la empresa de gas donde funge dicho guardia nacional como custodio de la misma y no solo ello de que fue dentro si no que manifestó que fue en la parte posterior de la empresa falsa aseveración está que se contradice con la supuesta y negada afirmación hecha por el ciudadano Nelson Vergel , quien supuestamente manifestó que él venia manejando su camión y que vio venir a mi defendido y presumió que éste lo iba a atracar , pues bien esta afirmación que esta hecha en la acusación fiscal evidencia suficientemente que mi defendido no pudo haber sido detenido dentro de las instalaciones de gas antes referidas , asimismo evidencia que es una aseveración abstracta por parte de este ciudadano en el supuesto negado de que lo hubiese negado y la sola circunstancia presuntiva y afirmada por este ciudadano no le puede dar fe al fiscal del ministerio público y mucho menos prueba alguna de que ésta mental aseveración presuntiva por parte del supuesto y negado afirmante aun cuando aparece nombrado como tal en la acusación fiscal , asimismo mi defendido asevero en este mismo acto que cuando el guardia nacional custodio de la empresa de gas le exigió su cédula de identidad y que él se la entrego y que estando allí dicho guardia nacional mando a detener al ciudadano Nelson Vergel que conducía un camión cisterna con solo, único, fin y propósito de que fuese al comando de la guardia nacional para que afirmara de que mi defendido lo iba a atracar , como lo dijo mi defendido el ciudadano cuando el guardia nacional le pidió esto dicho ciudadano le manifestó: como voy a decir esto si cuando yo me baje usted lo tenia esposado, lo cual evidencia la falsedad por parte del guardia nacional actuante en relación al pretendido delito tratado de hacer como real aun cuando de solo leer lo supuestamente afirmado por el ciudadano Enrique Vergel García , se evidencia la inexistencia de dicho delito por cuanto este solo firmo si es que existe como tal un acta donde él afirma: “ yo venia en mi camión y vi venir un ciudadano y yo presumí que me iba a atracar “ de solo hacer un somero análisis y sin ser un erudito del derecho nos daremos cuenta de que este es una victima tratada de hacer lamentablemente, para quien trato de hacerlo real solo pudo conseguir tal propósito en la fiscalia décima tercera del ministerio público por cuanto la presunción supuesta y negadamente aseverada es totalmente abstracta asimismo quiero expresar en relación a la acusación fiscal la misma no expresa fundamento o imputación alguna en contra de mi defendido aun cuando ello tiene una justificación la cual no es otra de que no existe no solo los delitos acusados en el escrito presentado además de que la inocencia de mi defendido no esta en tela de juicio por cuanto esta totalmente demostrada no solo su desconocimiento en los delitos pretendido acusar legalmente sino que no esta demostrada ni su participación ni su culpabilidad igualmente en relación a los elementos probatorios expresado en la acusación fiscal la cual como dije en la contestación fiscal la misma esta elaborada a través de la más infame de todas las enfermedades, LA COSTUMBRE , esta aseveración le viene por cuanto , y es evidente el caso error en el que cae los fiscales del ministerio público cuando confunden las pruebas testimoniales cuando ofrecen como tales a los funcionarios actuantes en un procedimiento policial, igualmente aparece ofreciendo la supuestas y negadas victimas como testigos a sabiendas de que si bien es cierto pudo haber ofrecido que se diera las declaraciones del testimonio de estos jamás hubiera ofrecido como testigos por lo que las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales no tienen valor alguno por que si bien es cierto de que la prueba documental ofrecida en la cual ofrece el antecedente policial de mi defendido obviamente que si existe pero ello como consecuencia del abuso del poder cometido por el guardia nacional actuante lo cual produjo el ingreso de mi defendido al reten el Marite, lo cual obviamente hace que mi defendido tenga un antecedente policial como consecuencia de ésta ilegal detención y que hoy nos ocupa, otra prueba de la inexistencia del delito cometido supuesta y negadamente contra el ciudadano Héctor Ramírez Marriaga , también acomodado por los funcionarios militares actuantes donde hace que dicho ciudadano denuncia a mi defendido en un supuesto y negado robo agravado sobre una bicicleta abstracta pero también inexistente lamentablemente la fiscalia no se preocupo por exigirle a la supuesta victima Héctor Ramírez Marriaga la documentación con la cual supuestamente habia obtenido la misma , aun así y de manera por demás lamentable la fiscalia ordeno realizar una experticia de avaluó prudencial pero de manera presuntiva que es la única forma que aparece identificada la supuesta y negada bicicleta pero no existe ni formal ni legalmente documentación alguna que pruebe dicha existencia además de que en ninguna de las supuesta y negada pruebas ofrecidas no quedo establecida ni la necesidad ni la pertinencia de las mismas por lo que se debe declarar inexistente la acusación fiscal presentada y en consecuencia sobreseer la presente causa a favor de mi defendido , ahora bien en el supuesto negado de que el ciudadano juez no concordase con esta ultima exigencia de la defensa solicitole muy comedidamente se sirva otorgarle medida cautelar de libertad a mi defendido de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las múltiples contradicciones pero así mismo las evidentes inexistencias de pruebas no que comprometan a mi defendido si no de la comisión de los delitos pretendido acusar “. Es todo.”. Es todo. Concluida la Audiencia y oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para resolver haces siguientes observaciones: PRIMERO; Luego del análisis de la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, contra el acusado FRANKLIN ENRIQUE BRIÑEZ MACHADO por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE RAMIREZ MARRIAGA Y NELSON ENRIQUE VERGEL GARCIA y analizados los fundamentos de las partes, evidenciándose que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE dicha Acusación de fecha 02 de febrero del presente año; así como el escrito de ampliación presentado en fecha veintiséis de abril del presente año , presentadas en el termino legal correspondiente y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y Así se Declara. TERCERO: Vistas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su acusación y en escrito por separado corrigiendo uno de los elementos de la acusación, así como las pruebas promovidas por parte de la defensa del acusado FRANKLIN ENRIQUE BRIÑEZ MACHADO, este Tribunal de Control conforme lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite dichas pruebas por cuanto han sido promovidas conforme a Derecho, y ser lícitas, útiles, pertinentes, necesarias, no contrarias a derecho y legales para ser debatidas en el juicio oral y publico y así aclarar los hechos objeto de la presente causa, admitiéndose desde ya el principio de comunidad de las pruebas para ambas partes, ya que las pruebas dejaron de ser de las partes y pasaron a ser partes del proceso. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa en relación al pedimento de sobreseimiento, este Juzgador considera que no procede dicha solicitud en virtud de que no esta sujeto en ninguno de los extremos exigidos en el artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la petición hecha por la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal. Así se declara. QUINTA: En relación a la solicitud hecha por la defensa en relación sentido de otorgarle medida cautelar de libertad a mi defendido de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido, este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la petición hecha por la defensa, Así se declara. SEXTA: De acuerdo a lo decidido se instruye al Secretario del Tribunal para que en un plazo de cinco (05) días remita las Actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer la causa. Y así se Decide. Por los fundamentos de hecho y de derecho este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO al acusado FRANKLIN ENRIQUE BRIÑEZ MACHADO, venezolano, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-70, soltero (Concubino), albañil, titular de la cédula de Identidad N° 10.417.938, hijo de Hugo Briñez (V) y de Teresa Machado (V), residenciado en el Barrio Lomas del Valle , vía a la Concepción detrás de la bomba Amalia, sector el jagüey sabana , Estado Zulia, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de HÉCTOR ENRIQUE RAMIREZ MARRIAGA Y NELSON ENRIQUE VERGEL GARCIA. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, decretada en contra del FRANKLIN ENRIQUE BRIÑEZ MACHADO. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 520-04. Culminando la misma a las una y treinta de la tarde (01:30 PM.). Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR.WILLIANS SKINNER MONTES DE OCA
EL IMPUTADO
FRANKLIN ENRIQUE BRIÑEZ MACHADO
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. DIOMEDES FUENMAYOR
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS QUERALES
CAUSA N° 9C-1452-03.
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