REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Mayo de 2 004
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIO ABOG LUIS QUERALES
FISCAL 14 del M. P. DR. JAVIER DELGADO
IMPUTADO LUIS ANTONIO MORENO ARANDIA
DEFENSOR: DRA. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: ERNESTO JOSE BRAVO
En el día de hoy, jueves (27) de Mayo de Dos Mil cuatro (2004), siendo las diez y media horas de la mañana (10:30 a.m) día y hora fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, Dr. JAVIER DELGADO, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO MORENO ARANDIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE BRAVO. Verificada la presencia de las partes se encuentra presentes el Dr. JAVIER DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado LUIS ANTONIO MORENO ARANDA, representado en este acto por su Defensor Dra. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensora Pública N° 47, Adscrito a la Unidad de Defensores Públicos. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal en contra del ciudadano LUIS ANTONIO MORENO ARANDIA, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE BRAVO un hecho ocurrido en fecha 29 de marzo de 2004, cuando siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche, en la entrada del Barrio Pinto Salina, el hoy acusado y otro sujeto despojaron a la víctima de una bicicleta numero 20 de color verde y blanca, por lo cual este o sea la víctima dio parte a las autoridades por lo cual los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, procedieron a la captura del hoy acusado a quien se le incautó del bolsillo derecho de su pantalón un cuchillo de color plateado y negro. Del conjunto de probanzas obrantes en autos que corren insertas a la investigación llevada a cabo por el despacho a mi cargo existen elementos de convicción que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que comprometen la responsabilidad penal del hoy acusado. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea admitido en su totalidad el escrito acusatorio, sean declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofertadas, y en consecuencia, ordena la apertura a juicio oral y público a los fines del enjuiciamiento del mismo por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado LUIS ANTONIO MORENO ARANDIA, venezolano, natural de Mérida, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 12-09-67, titular de la cédula de identidad N° 11.894.773, hijo de Luis Moreno y Maria Isidora Arandia y residenciado en: Barrio Pinto Salina, sector 12 de Marzo, Calle 126, Casa sin numero, al lado de la casa Nro. 116-28, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo me encontraba en ese momento en mi casa cuando llegaron los policías diciendo que yo me había robado una bicicleta, y a mi no me consiguieron nada en ese momento, supuestamente el cuchillo que a mi me ponen no es mío a mío no me consiguieron nada en ese momento, yo estuve desde temprano tomando unas cervecitas con mis amigos y en ningún momento salí de mi casa, yo tengo mis testigos que yo desde las tres de la tarde no me moví para ningún lado Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, tomando la palabra la Defensora Publica N° 47, Dra MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, quien expuso: “Luego de haber escuchado la exposición del fiscal y de y de mi defendido la defensa procede en este acto a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal de fecha 09 de mayo de 2004, mediante el cual se rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la acusación formulada en contra de mi defendido, ya que el mismo es inocente de las imputaciones formuladas en su contra, así mismo, se opone la excepción prevista en el literal 1 del numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el escrito de acusación adolece de graves vicios de interdeterminación y de falta de fundamento, ya que el mismo no establece con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado, el Fiscal en la narrativa de los hechos solo explana y hace un recuento del momento de la aprehensión de mi defendido pero no señala, modo, hora y lugar en que presuntamente se cometió el hecho, cuando ni siquiera establece que actividad realizó mi defendido en la presunta comisión del hecho, ya que no fue encontrado en su poder la presunta bicicleta robada, bicicleta de la cual no existe ningún medio por el cual se determine su existencia, es decir una factura, un recibo, testigos, solo el dicho de la víctima basta para pensar que existe y esto afecta no solo a mi defendido, sino al interés público ya que el simple dicho de una persona no demuestra la existencia de dicho bien. Así mismo ratifico los criterios doctrinales explanados en el escrito de presentación de lo cual se desprende que en virtud del vicio señalado no puede más este Tribunal que decretar el Sobreseimiento de la Causa en virtud de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los requisitos de la acusación dispuestos en los ordinales 2 y 3 del artículo 326 Ejusdem, por otra parte en cuanto al capitulo cuatro del escrito 4 contestación se deduce a demás la violación del artículo 49 ordinal primero de la Constitución y del artículo 125 ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la defensa oportunamente solicitó se efectuara diligencias de investigación a favor de mi defendido promoviendo mediante escrito una serie de testigos a los cuales el fiscal del Ministerio Público no tomó las declaraciones, siendo que dentro de los derechos del imputado se encuentra el de solicitar la practica de diligencias y el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el deber del Ministerio Público de hacer constar aquellos hechos que sirvan para exculpar a mi defendido, ratifico todo lo dicho en dicho capitulo e igualmente pongo en conocimiento en este Tribunal que fue solicitado en su oportunidad la practica de examen medico forense el cual tampoco fue realizado, que viola el ordinal 2 del artículo 44 de la Constitución Nacional, es por las denuncias antes hechas que solicito se decrete la nulidad de las actuaciones en virtud a lo establecido en los artículo 190, 191, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto negado de no decretar lo solicitado por la defensa promuevo como pruebas para demostrar la inocencia de mi defendido las testimoniales de las personas quienes no fueron llamadas por la fiscalía y solicito sean admitidas dichas pruebas y las demás pruebas promovidas por esta defensa por ser necesarias y pertinentes y en este mismo sentido me adhiero a la comunidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en caso de que sean admitidas, solicito sea declarado con lugar el petitorio trascrito en el escrito de contestación y por último solicito en caso de decretar la apertura a juicio se imponga una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proporcionar y de posible cumplimiento para mi defendido, todo en virtud del principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia, mas aún tomando en consideración las violaciones que imperaron desde el inicio del proceso seguido en contra de mi defendido y las circunstancias tan confusas que rodean la causa, más aun cuando en nuestro proceso se establece como regla que un a persona permanezca en libertad mientras se lleva a cabo el juicio. Es todo. Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado LUIS ANTONIO MORENO ARANDIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE BRAVO, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE dicha Acusación por los hechos ocurridos: “El día 29-03-04, siendo las 10:30 de la noche, encontrándose el funcionario RENNY OLIVARES, credencial Nro. 0641, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, en labores de patrullaje a la altura de la carretera vía a los Lirios, específicamente en la entrada del Barrio Pinto Salinas, cuando observó a un ciudadano que insistentemente le efectuaba señas con sus manos y al acercarse al mismo, este se identificó como ERNESTO JOSE BRAVO, manifestándole que dos ciudadanos lo habían despojado de su bicicleta Nro. 20, de color verde y blanca, describiendo a uno de ellos de tez morena, contextura delgada, de 1.60 metros de estatura, mientras que el segundo de tez morena, de contextura delgada de 1.75 metros aproximadamente, procediendo el funcionario en mención a solicitar apoyo a la central de comunicaciones y a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar y al encontrarse en el sector 12 de marzo, calle 126, se percató de un ciudadano con las características mencionadas por la víctima como el primero de los sujetos, quién al ver la presencia judicial, emprendió veloz huída, recibiendo apoyo de parte del funcionario OSCAR ACEVEDO, adscrito al mismo organismo, dándole la voz de alto al referido sujeto quién acató la misma, pidiéndole que mostrara todas sus pertenencias, sacando del bolsillo derecho del pantalón un cuchillo de color plateado y negro, presentando el referido sujeto una actitud violenta, optando la comisión en comento por someterlo a través de llave de conducción, quedando identificado el mismo como LUIS ANTONIO MORENO ARANDA” y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y Así se Declara. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico como por la defensa se Admiten todas por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: En cuanto a la excepción promovida por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara sin lugar, ya que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mas específicamente en cuanto a la relación de los hechos como lo invoca la defensa, Así se declara. CUARTO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa de decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara sin lugar, ya que dicha petición obedece a una consecuencia necesaria de la operatividad de la excepción opuesta en el numeral anterior, y por cuanto la misma fue declarada sin lugar en consecuencia, la presente petición es negada igualmente y Así se declara. QUINTA: En cuanto a la solicitud de nulidad de conformidad con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la defensa por violación al derecho de la defensa considera este juzgador que el acusado se ha encontrado asistido por la defensa técnica en todo grado y estado del proceso, e igualmente, han realizado todos los actos que ha considerado necesario para su beneficio en el discurrir del proceso. Y así se Decide. SEXTA En lo que respecta a la solicitud de revisión de medida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad considera este sentenciador que los elementos que motivaron el decreto de privación se mantienen vigentes y no han variado por el desarrollo de la etapa preparatoria, en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. OCTAVO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sena necesarios para el Tribunal de Juicio, Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO, al acusado LUIS ANTONIO MORENO ARANDIA, venezolano, natural de Mérida, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 12-09-67, titular de la cédula de identidad N° 11.894.773, hijo de Luis Moreno y Maria Isidora Arandia y residenciado en: Barrio Pinto Salina, sector 12 de Marzo, Calle 126, Casa sin numero, al lado de la casa Nro. 116-28, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE BRAVO. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva a la Libertad decretada en su contra. Así mismo se instruye al Secretario de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 602-04. Culminando la misma a las doce y cuarenta y Treinta (12:30) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. JAVIER DELGADO
EL IMPUTADO,
LUIS ANTONIO MORENO ARANDIA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS QUERALES SOTO
HCV/sg
Causa Nº 9C-253-04
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