REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 9C-252-04
Fecha: 27.05.04.
Resolución Nº 603-04.-

JUEZ IX DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARTIN LANDAETA
IMPUTADO: JEAN CARLOS HERNANDEZ DUGARTE
DELITO: ROBO IMPROPIO.
VICTIMA: LUSI ALFONSO LEDEZMA.
DEFENSA: ABOG. CARMEN ELENA ROMERO, DEFENSORA PUBLICA SEXTA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA.
SECRETARIO: ABOG. LUÍS QUERALES SOTO.

Se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, día fijado por este despacho, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ DUGARTE, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO LEDEZMA SANCHEZ. Encontrándose presentes en la Sala de este Tribunal, la representación Fiscal Abog. MARTIN LANDAETA, la Abogada Defensora Pública CARMEN ELENA ROMERO, así como el imputado JEAN CARLOS HERNANDEZ DUGARTE, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en este caso la establecida en el artículo 376 del Ejusdem, relativo a la institución de la Admisión de los Hechos. Se concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, quien expone: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, en este acto fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, paso a ratificar todas y cada una de sus partes la Acusación incoada en su oportunidad legal, en contra del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ DUGARTE, identificado plenamente en la Acusación ya señalada, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Es todo”. Seguidamente se hace poner de pie al imputado JEAN CARLOS HERNANDEZ DUGARTE, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia, así como de los derechos que lo asisten contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 5º y en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera de conformidad a lo establecido en el artículo 329 ejusdem, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, motivo por el cual se hace comparecer a sala al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ DUGARTE, para que haga uso de su derecho constitucional a declarar o de abstenerse de hacerlo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa imposición de los derechos que lo asiste establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en consecuencia, expuso: “Me llamo JEAN CARLOS HERNANDEZ DUGARTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 (22) años de edad, nacido el 27-01-82, de estado civil, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.561.359, hijo de María Yolanda Dugarte y de Tulio Antonio Hernández, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Barrio 19 de Abril, avenida 72, N° 101ª-21, Maracaibo del Estado Zulia, declarando lo siguiente: “Admito los hechos por lo que me están acusando, y queda corroborado el Tribunal, y solicito el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa tomando la palabra la Abog. CARMEN ELENA ROMERO, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha sido acusado por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio público, por la comisión del delito de ROBO Impropio, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, y por cuanto de las actas de investigación y de los hechos narrados por el Fiscal en el escrito acusatorio, se desprende la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, por cuanto la acción delictiva cometida por mi defendido estuvo únicamente dirigida a meter la mano en el bolsillo de la víctima y sacarle la cantidad de 70.000 Bs., es decir, que no hubo en la ejecución del delito el uso de la violencia, ni de la intimidación en el momento de la ejecución del hecho, ya que el hecho de que mi defendido con su acompañante le gritara a la víctima, cuando éste corría, que se detuviera porque era un atraco, no implica violencia o intimidación, o creerse estar en peligro la vida de la víctima. Es por esto que en virtud de la pena impuesta para el delito, y siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la procesión del proceso, solicito en este acto al Tribunal conceda a mi defendido el beneficio de SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, y en consecuencia, conceda la libertad a mi defendido y fije las condiciones que el Tribunal considere convenientes. Es todo”. Seguidamente luego de escuchado los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar y revisada como ha sido el escrito de acusación, y siendo la oportunidad para decidir este JUZGADOR NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, igualmente los elementos probatorios promovidos por la Vindicta Pública en el Escrito Acusatorio, y la comunidad de las pruebas en favor de la defensa del acusado, apartándose provisionalmente este Sentenciador de la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, de ROBO IMPROPIO A ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en virtud que del análisis minucioso realizado a las actas que conforman la presente investigación, se desprende que la conducta desplegada por el hoy acusado, se encaminó únicamente a arrebatar el dinero propiedad de la víctima, de manera que, lo procedente en derecho es el cambio de calificación antes mencionado. SEGUNDO: Vista la exposición hecha por la defensa, así como la admisión de hechos realizada en el día de hoy, por el acusado en mención, y quien a su vez solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgador declara CON LUGAR dicha solicitud y en consecuencia decrete el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en derecho, en favor del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ DUGARTE, ampliamente identificado anteriormente, por un periodo de DOS (02) AÑOS contados a partir de la presente fecha, estableciéndosele como obligaciones las contenidas en el articulo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2°, 5° y 9°, consistentes en: Residir en un lugar determinado. Prohibición de visitar a la victima o su entorno familiar. Culminar la Educación Media hasta obtener el título de Bachiller de la República, con la obligación de traer periódicamente las notas obtenidas y en su oportunidad consignar el Titulo de Bachiller, no poseer o portar armas de fuego y deberá presentar cada 30 días, a partir del día de hoy, por ante este Tribunal y por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. ASÍ SE DECIDE. Todo de conformidad a los establecidos en los artículos 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia preliminar siendo las dos de la tarde. EN ESTE ACTO SE LEYÓ EL ACTA Y CONFORMES FIRMAN, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
EL JUEZ IX DE CONTROL,


_________________________________________.
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL REPRESENTACION FISCAL,


_________________________.
ABOG. MARTIN LANDAETA

EL ACUSADO,


JEAN CARLOS HERNANDEZ DUGARTE.

LA DEFENSA,


Abog. CARMEN ELENA ROMERO.


EL SECRETARIO,


¬__________________________.
ABOG. LUIS QUERALES SOTO



En la misma fecha, se registró la presente Decisión con el N° 603-04, en el libro de registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año.

EL SECRETARIO,

Abog. LUIS QUERALES SOTO.




HCV/mas.
Causa Nº 9C-252-04.-