REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 25 de mayo del 2004
194° y 145°
RESOLUCION N° 591-04.- CAUSA N° 9CS-076-04.-

Visto como ha sido el Escrito interpuesto por el ciudadano RIXIO ALBERTO DIAZ VASQUEZ, debidamente asistido por el Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. LUIS BRICEÑO, en el cual solicito se ordene sea excluido de los registros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud que al mismo le fue revocado el Auto de Detención dictado por el Extinto Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público; en consecuencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se encuentra agregada a la causa copia simple de la Resolución dictada en fecha 19-02-1987, por el extinto Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual revoca el Auto de Detención dictado en contra del ciudadano EIXIO ALBERTO DIAZ VASQUEZ.

En virtud de ello, toma este Sentenciador en consideración lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal:

 Capitulo II de la competencia por el Territorio. ART. 57. en su Primer Aparte. De la competencia Territorial: “La competencia territorial de los tribunales se determinara por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.”
 ART, 61. De la declinatoria de competencia: El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea....”

Ahora bien, basado en los mencionados artículos, este Sentenciador se declara incompetente para conocer de la presente causa por razón del territorio; en consecuencia, considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa a un Tribunal de Control con sede en Cabimas, para que conozca de la presente causa, tal como lo establece los artículos arriba mencionado. ASI SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado NOVENO de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, relacionada con la solicitud interpuesta por el ciudadano RIXIO ALBERTO DIAZ VASQUEZ, debidamente asistido por el Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. LUIS BRICEÑO; en consecuencia, DECLINA la misma a un Tribunal de Control con sede en Cabimas, por razón del territorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 en su Primer Aparte, en concordancia con el artículo 61 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remitir la presente causa a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que le corresponda conocer por motivo de Distribución. TERCERO: Notificar de lo resuelto a las partes mediante Boletas de Notificación a través del Departamento del Alguacilazgo. Se ofició bajo el Nº 1129.-04 ASI SE DECIDE. Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES SOTO


HCV./yaritza.
9CS-076-04