REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

MARACAIBO, 25 DE MAYO DE 2004
194° y 145º

RESOLUCION N° 592-04 CAUSA Nº 9C-617-01

Visto el escrito presentado en fecha 24/05/04 por el ciudadano ABOG. JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, en su carácter de defensor privado del imputado RICARDO JOSÉ ORTIGOZA MORAN en el cual solicita a este despacho el examen y revisión de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de! Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control pera resolver observa:

En fecha doce (12) de febrero del 2004, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control acuerda imponer al ciudadano RICARDO JOSÉ ORTIGOZA MORÁN de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la imputación efectuada por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Publico, Abog. DULCE DE JESÚS ARAUJO, de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana JESSIKA ANDREINA TOLEDO.
En fecha diez (10) de marzo del presente año se llevo a efecto toma de muestra de ADN de la victima y del imputado de autos, como prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal, la cual fue efectuada por la Lic. LISBETH BORJAS, en su carácter de experta en Genética adscrita al laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Medica de la facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, designada por este Juzgado para efectuar dicha prueba.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2004, es consignada por ante este despacho Oficio N° LGM LUZ 48-04 de fecha 21/05/04 suscrito por Lic. LiSBETH BORjAS en su carácter de experta en Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en el cual remite informe de resultados de experticia de ADN, en la cual se concluye:
“…Se observó, cuatro (4) “discordancias alélicas” entre el perfil de ADN perteneciente al imputado y los resultados de experticia halladas en las evidencias 1 y 2, por lo que el imputado no resultó ser generador del material genético hallado en las evidencias 1 y 2 del caso; característica que lo clasifica como “Excluido” de ser responsable de la presencia de genoma masculino hallado en la prende de vestir íntima que pertenece a la víctima y que llevaba consigo mientras se consumaba el delito de violación.
El haplotico del cromosoma Y presente en la muestra del imputado 25-13-12 es diferente, por tanto “discordante” del haplotipo hallado en la prenda de vestir íntima de la víctima 24-13-12, haplotipo éste que se ha estimado presente con una frecuencia de 0,8% en una muestra de la población masculina del Estado Zulia, según base de datos de secuencias polimórficas del cromosoma Y creada por la Sección de Genética Forense de nuestro laboratorio.

Por lo antes expuesto, el ciudadano Ricardo Ortigoza Morán, portador de la C.I. Nº 13.653.466 e imputado del caso de violación en perjuicio de la ciudadana Jessica ANDREINA Toledo Gutierrez, portadora de la C.I. Nº 16.120.937, posee un perfil de ADN que resultó ser “discordante”, por tanto “diferente” del perfil de ADN hallado en la prenda de vestir íntima perteneciente a la víctima del caso…”.

Por lo que considera quien aquí decide, que han variado razonablemente los motivos por los cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RICARDO JOSÉ ORTIGOZA MORÁN, y aun cuanto conste en actas que el mismo se encuentra incurso en la comisión de otro delito distinto, como lo es el delito de Homicidio Culposo, la condición de comisión de este delito es por la impericia, negligencia y/o imprudencia y/o inobservancia de los reglamentos, y a criterio de este sentenciador no debe ser valorado como elemento de convicción para el mantenimiento de la Medida aquí revisada, y como quiera que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha por una medida cautelar menos gravosa para el imputado, la cual garantiza las resultas del presente proceso, resulta procedente en derecho la solicitud efectuada por la defensa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda CON LUGAR la REVISIÓN Y MODIFICACIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado RICARDO JOSÉ ORTIGOZA MORÁN, por lo que se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, las cuales consisten en la prohibición de salida d la jurisdicción del tribunal, sin La autorización de este, y la presentación por ante este Juzgado cada treinta (30) días. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO CON LUGAR la REVISIÓN Y MODIFICACIÓN de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad. a favor del imputado RICARDO JOSÉ ORTIGOZA MORÁN, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 d! Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista e el numeral 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 Ejusdem las cuales consisten en la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, sin la autorización de este y la presentación por ante este Juzgado cada treinta (30) días. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público.
EL JUEZ DE CONTROL

DR HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. LUIS QUERALES SOTO
En la misma fecha, se registró la anterior resolución bajo el N° 592-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal durante el presente mes y año.
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABOG. LUIS QUERALES SOTO