República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo 25 de Mayo de 2004
193 ° Y 144°

Decisión Nro. 593-04 Causa No. 9C-350-04

Visto el escrito presentado por el Abog. CARLOS GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de personas desconocidas, y en virtud del que la diligencia hecha por la defensora pública Octava adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas, Abog. LILIA LINARES DE CARRUYO, asistiendo al ciudadano MARCOS TULIO PEREZ LUGO, y quien solicita la entrega plena del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, PLCAS: 041-MBT, COLOR: BLANCO SERIAL DEL CARROCERÍA: CCY14EEV208936, AÑO 1.975, el cual está relacionado con la misma; este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la presente investigación en fecha 03-04-2003, procedente de una Comisión de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 35, Tercera Compañía del Comando Regional Nº 3, contentiva del proceso del proceso incoado en contra de Personas aún Desconocidas, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor; Asimismo de la exposición que realizara el representante del ministerio público en su escrito de sobreseimiento en donde manifiesta que NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR OTROS DATOS DE LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DE PERSONA ALGUNA, y por cuanto dicho vehículo en fecha 23-07-03, mediante oficio Nº 24-F1-1617-03, la mencionada fiscalía ordeno la entrega del vehículo en calidad de depósito, con la prohibición expresa de disponer y vender el mismo, entregándolo a su propietario ciudadano MARCOS TULIO PÉREZ LUGO, este Juzgado de Control, evidencia que en virtud de la solicitud de sobreseimiento de la causa, hecha por la vindicta pública, de conformidad con establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y de actas se evidencia la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, inserta en el folio nueve (09) de la presente causa, practicada y suscrita por los expertos en vehículos CABO SEGUNDO BRIÑEZ RAFAEL y CABO SEGUNDO URDANETA GONZALEZ NELSON, adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 35, Tercera Compañía del Comando Regional No 3, la Experticia de Vehículos; en la cual se evidencia que la Unidad presenta: 1.- Que le serial de chasis es ORIGINAL. 2.- Que el motor es ORIGINAL. 3.- Que el serial de carrocería (DASH PANEL) Asimismo consta en actas: A.) Documento de Compraventa Autentificado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo anotado bajo el Nº 84, tomo 45, de los libros de la autenticaciones del año 2.003, en donde el ciudadano JUAN CARLOS GALANT ANDRADES PEÑARANDA, le vende al ciudadano MARCOS TULIO PEREZ LUGO; así como también Copia del Certificado del Registro de Vehículo de compra a nombre del ciudadano JUAN CARLOS GALANT ANDRADE PEÑARANDA. En tal sentido, este Tribunal de Control, por cuanto se evidencia de la investigación realizada, que el vehículo anteriormente descrito se puede identificar plenamente, como lo hace constar la experticia realizada por los funcionarios antes mencionados. Asimismo se encuentra acreditada que el mismo es propiedad del ciudadano MARCOS TULIO PEREZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.112.702, quedando este facultado para la entrega del mismo; es por lo que este Tribunal de Control considera procedente la ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, PLACAS: 041-MBT, COLOR: BLANCO SERIAL DEL CARROCERÍA: CCY14EEV208936, AÑO 1.975, al ciudadano MARCOS TULIO PEREZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.112.702, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el correspondiente SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido la artículo 318 ordinal 4º en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de personas desconocidas y la ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo al ciudadano: MARCOS TULIO PÉREZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.112.702.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano MARCOS TULIO PÉREZ LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-9.112.702; en consecuencia ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN PLENA PROPIEDAD, DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, PLACAS: 041-MBT, COLOR: BLANCO SERIAL DEL CARROCERÍA: CCY14EEV208936, AÑO 1.975, al ciudadano antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda DECRETAR el correspondiente SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con establecido al ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia de archivo, notifíquese a las partes de la decisión dictada, ofíciese al Departamento del Alguacilazgo remitiendo las boletas de notificación.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 593-04, se compulsó copia de archivo, se libraron Boletas de Notificación a las partes con Oficio bajo el Nº 1.145.04.-

EL SECRETARIO,