REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Mayo de 2004
192° Y 143°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISION Nro. 594-04 CAUSA Nro. 9C-259-04
CAUSA: 9C-259-04
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIO: ABOG. LUIS QUERALES SOTO
FISCAL 33°: DRA: DULCE ARAUJO
VICTIMA: ELIO JOSE GONZÁLEZ PIÑA EN COMPAÑÍA DE SU REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANA EDITH PIÑA DE GONZALEZ
IMPUTADO: YUMAR EDILIO CHAPARRO COLINA
DEFENSA: ABOG. SUSAN COLINA
DELITO: HURTO CALIFICADO
En el día de hoy, Veinticinco de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo lapso de espera para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Doctora. MARIA EUGENIA DUPUY Y DULCE DE JESUS ARAUJO, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano YUMAR EDILIO CHAPARRO COLINA, por considerarlo Autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, ORDINALES 1 Y 9 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ELIO JOSE GONZÁLEZ PIÑA,. Seguidamente el Tribunal de Control procedió a dejar constancia de la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la Doctora DULCE ARAUJO, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, el Imputado YUMAR EDILIO CHAPARRO COLINA, previo traslado del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, la Defensora Doctora SUSAN COLINA, la víctima el adolescente ELIO JOSE GONZÁLEZ PIÑA, en compañía de su progenitora en su carácter de representante legal ciudadana acompañado de su progenitora ciudadana EDITH PIÑA DE GONZÁLEZ. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, se le informo a la partes sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación de fecha 29 de abril del presente año, donde aparece como imputado el ciudadano YUMAR EDILIO CHAPARRO COLINA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 1 y 9 del Código Penal, en perjuicio del adolescente EDILIO JOSE GONZALEZ PIÑA, y solicito sean admitidas todas las pruebas ofrecidas por ante este Tribunal, Es todo. En este estado se le concede la palabra al imputado YUMAR EDILIO CHAPARRO COLINA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 28/06/81, profesión u oficio Obrero, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.096.401, hijo de Numan Segundo Chaparro y Yoleyda Colina Morillo y domiciliado en: Barrio Rey de Reyes, calle 70A, Casa N° 96D-35, Maracaibo, Estadio Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los Artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos que la Fiscal me imputa en su escrito de acusación, y propongo llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora SUSAN COLINA, quien expuso: “Vista la declaración realizada por mi defendido y encontrándose enmarcado el delito imputado en el ordinal primero del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia del acuerdo reparatorio, esta defensa ofrece la cantidad de doscientos mil bolívares, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: cien mil bolívares que equivalen al cincuenta por ciento en este acto y el resto será cancelado el día 04 de junio del presente año. Por lo antes expuesto, sea levantada la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y luego que sea verificada el cumplimiento del acuerdo reparatorio sea declarada la Extinción de la Acción Penal, Es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la víctima adolescente ELIO JOSE GONZALEZ PIÑA, quién expuso: Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio que se me ofrece, y en este acto recibo conforme la cantidad de cien mil bolívares de parte del imputado, Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quién expuso: Una vez escuchada por el hoy imputado y el acuerdo aceptado por la víctima para el acuerdo reparatorio el Ministerio Público no tiene ninguna objeción que hacer Es todo. Una vez concluida la Audiencia, este Tribunal en presencia de las partes procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta en su oportunidad legal por la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra del imputado YUMAR EDILIO CHAPARRO COLINA, como autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinales 1 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente ELIO JOSE GONZÁLEZ PIÑA, y visto el acuerdo reparatorio se admite el mismo por encontrarse los presupuestos establecidos en el ley específicamente en el ordinal 1 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el proceso hasta el total cumplimiento de las obligaciones adquiridas que fueron pactadas para el plazo que vence el día 04 de junio del presente año, Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dan ocasión al proceso, descritos de forma clara y precisa en el escrito de acusación presentado en fecha 21-04-04. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Por cuanto el ciudadano YU,MAR EDILIO CHAPARO COLINA, se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se ordena su inmediata libertad. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra del imputado YUMAR EDILIO CHAPARRO COLINA, como autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinales 1 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente ELIO JOSE GONZÁLEZ PIÑA. SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dan ocasión al proceso, descritos de forma clara y precisa en el escrito de acusación presentado en fecha 21-04-04.. TERCERO: Se ordena la libertad inmediata del acusado YUMAR EDILIO CHAPARRO COLINA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 28/06/81, profesión u oficio Obrero, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.096.401, hijo de Numan Segundo Chaparro y Yoleyda Colina Morillo y domiciliado en: Barrio Rey de Reyes, calle 70A, Casa N° 96D-35, Maracaibo, Estadio Zulia, por lo cual se libra el Oficio N° 1.146-04, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando la libertad del acusado de autos. Así mismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de ley para publicar la respectiva Sentencia. Regístrese la presente acta bajo el N° 594-04. Concluyéndose el presente acto siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,
DRA. DULCE ARAUJO
EL IMPUTADO,
YUMAR EDILIO CHAPARRO COLINA
LA DEFENSA,
ABOG. SUSAN COLINA
LA VICTIMA Y SU REPRESENTANTE LEGAL,
ELIO JOSE GONZÁLEZ PIÑA EDITH PIÑA DE GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS QUERALES SOTO
CAUSA NRO. 9C-259-04
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