REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 24 de Mayo de 2004
192° Y 143°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 9C-676-03
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIO: ABOG. LUIS QUERALES SOTO
FISCAL AUXILIAR 35°: DRA. AURA DELIA GONZÁLEZ
VICTIMA Y SU ABOGADO ASISTENTE: YORYELIS YOHANA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, ABOG. MIGUEL SILVA ,
IMPUTADA: MARGARITA GONZALEZ
DEFENSA: ABOG. YUARI PALACIOS

En el día de hoy veinticuatro de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las Once y Treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Doctora AMALIA RODRIGUEZ, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARGARITA GONZÁLEZ, por considerarla Autora del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña YORYELIS YOHANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Seguidamente el Tribunal de Control procedió a dejar constancia de la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes; la Doctora AURA DELIA GONZALEZ, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, la Imputada MARGARITA GONZÁLEZ, la Defensa Doctora YUARI PALACIO, la representante legal de la víctima ciudadana CIRA ELENA GONZALEZ, asistida en este acto por el Abogado MIGUEL SILVA. Asimismo, advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, se le informo a la partes sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le cede la palabra a al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de acusación que fuera presentado en fecha 18 de marzo del presente año, en contra de la ciudadana MARGARITA GONZALEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la niña YORYELIS JOHANN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de cuatro años de edad, hechos que ocurrieran en fecha 08 de junio del 2003, momento en que la niña resultara lesionada por la antes mencionada imputada con una piedra en la región frontal izquierda y en la región nasal según evaluación medico forense, lesiones estas que dejaron cicatriz notable en la víctima, igualmente ratifico todas y cada una de las pruebas ofrecidas tanto declaraciones testimoniales como documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar que son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar el hecho o el delito del escrito acusatorio, por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal sea admitida totalmente la presente acusación y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, se mantenga la medida impuesta a la ciudadana MARGARITA GONZÁLEZ, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en cuanto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso en caso de ser solicitada una de ellas por la imputada se le pide al Tribunal, se tome en consideración la solicitud de aplicación de agravantes genéricas establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, Es todo. En este estado se le concede la pálabra a la imputada MARGARITA GONZÁLEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, Fecha de nacimiento 21-10-64, Soltero, Titular de la cédula de Identidad Nro. 13.429.885, profesión u oficio Oficios del Hogar, hijo de Alejandro Castillo y Elisa González (dif), domiciliado en: Barrio Guanipa Matos, Calle 100, Casa Nro. 53-45, quien impuesta del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los Artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto Constitucional y quiero Admitir los Hechos, de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Abogada YUARI PALACIO, quien expuso:” Luego de haber escuchado lo manifestado por mi defendida solicita esta defensa la rebaja de pena correspondiente por el uso del modo alternativo de prosecución del proceso específicamente por la admisión de hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se hace acreedor mi defendido, igualmente solicito se tome en consideración al momento de aplicar la pena, la atenuante genérica contenida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto mi defendida no presenta conducta predelictual, Es todo. Una vez concluida la Audiencia, este Tribunal en presencia de las partes procede a decidir conforme lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego del análisis de la Acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público y los argumentos expuesto en la presente audiencia, se observa que la misma cumple con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos así los requisitos señalados, a tales efectos se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta en su oportunidad legal, así como las Pruebas ofrecidas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dan ocasión al proceso. De igual modo vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la imputada MARGARITA GONZALEZ, este Tribunal de conformidad con el Ordinal 6° del referido Artículo 330 en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar Sentencia en esta misma Audiencia e imponer la pena correspondiente por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Pena, de la siguiente manera: LOS HECHOS: “El día lunes 23-06-03, siendo aproximadamente las once de la mañana, en el Barrio Guaipa Matos, calle 100C, frente a la casa Nro. 53-53, diagonal al depósito las cinco esquinas, la niña YORYELIS YOHANA GONZALEZ, de 04 años de edad, se encontraba en su casa en compañía de su progenitora CIRA ELENA GONZALEZ y otros niños, cuando se presentó la imputada MARGARITA GONZALEZ, con su hija LISMARI GONZALEZ, buscándole pelea a la señora Cira y luego de gritarle varios improperios, comenzó a lanzar piedras y una de las cuales alcanzó a darle en la frente a la niña YORYELIS, ocasionándole una herida en la región frontal izquierda, edema traumático en el parpado inferior izquierdo, y excoriación superficial en región nasal, según evaluación medico forense: Los hechos anteriormente transcritos encuadran en la tipificación del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, el cual ha admitido totalmente la acusada en este acto DE LAS PENAS: Termino inferior de la pena establecida en el artículo 417 del Código Penal, por cuanto en actas no aparecen acreditados los antecedentes penales que pudiera registrar la acusada de autos, lo que se acoge como la buena conducta predelictual que estima este sentenciador se acopla perfectamente a la circunstancia prevista en el ordinal 4 del artículo 74 Ejusdem, es decir, Un (01) AÑO DE PRISIÓN, con el aumento de la mitad de la pena conforme a la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando una pena de Un (01 ) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, rebajándose en un tercio la misma de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: lo que nos hace una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, así como las accesorias legales establecida en el artículo 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, Así se decide. Así mismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que ha estado disfrutando la imputada de autos. Este Tribunal de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge el término de los diez días para publicar la sentencia. Este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas y CONDENA a la acusada MARGARITA GONZÁLEZ. Venezolana, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, Fecha de nacimiento 21-10-64, Soltero, Titular de la cédula de Identidad Nro. 13.429.885, profesión u oficio Oficios del Hogar, hijo de Alejandro Castillo y Elisa González (dif), domiciliado en: Barrio Guanipa Matos, Calle 100, Casa Nro. 53-45, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Pena esta que cumplirá en el Establecimiento Penitenciario que designe el Juez de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley concluyéndose el presente acto siendo la Dos (02:00) de la tarde. Remítase la causa en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL AUXILIAR 35 DEL MINISTERIO PUBLICO

DRA. AURA DELIA GONZALEZ
LA IMPUTADA


MARGARITA GONZALEZ

LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA Y SU
ABOGADO ASISTENTE


CIRA ELENA GONZALEZ



ABOG. MIGUEL SILVA
LA DEFENSORA,


YUARI PALACIOS
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES SOTO

En la misma fecha, se registró la presente resolución bajo el Nº 590-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control.

EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES SOTO