REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

MARACAIBO, 24 DE Mayo de 2004
192º Y 144º

Visto el oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde informan que el ciudadano JOSE DANIEL BOZO SEGOVIA, titular de la Cedula de identidad N° 16.921.009, a quién este Tribunal le concedió la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 23-05-02, con un lapso de dos años, estuvo trabajando tres meses en la librería Europa de Costa Verde, pero en el mes de diciembre fue retirado por reducción de personal, estando en búsqueda de empleo, y en el área educativa se inscribió en el Cunibe para estudiar computación.-
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 08 de Febrero del año 2002, el Doctor JOSE LUIS GONZALEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, presenta Escrito de Acusación en contra del Imputado JOSE DANIEL BOZO SEGOVIA, como autor del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR EMIRO INCIARTE CARDOZO.
En fecha 23 de Mayo de 2002, se llevo a efecto Acto de Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal donde el Imputado de autos Admitió los Hechos y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, por lo cuál este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado antes identificado, por un lapso de Dos (02) Años, imponiéndole entre las condiciones a cumplir las siguientes: 1. Presentación por ante este Tribunal de Control cada treinta (30) días y ante el Delegado de Prueba. 4. Iniciar estudios y presentar por ante este Tribunal constancia del mismo en cumplimiento de esta obligación.
Ahora bien, observa este Sentenciador y así se evidencia de las actas, que el Imputado JOSE DANIEL BOZO SEGOVIA, ha cumplido satisfactoriamente con el Régimen de Prueba y las condiciones impuestas por este Tribunal de Control, por lo que es procedente en derecho Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra del mismo y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° Ejusdem. En cuanto a la audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Sentenciador inoficioso la realización de la misma, en virtud del tiempo trascurrido desde que el imputado cumplió con el Régimen de Prueba impuesto. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del imputado JOSE DANIEL BOZO SEGOVIA, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-82, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.921.009, hijo de Luis Alberto Bozo y Ana Margarita Segovia, residenciado en Avenida Bella Vista, diagonal a los Bloques de Zapara, Casa Nro. 5-74, Maracaibo, Estado Zulia. La Extinción de la Acción Penal, pasa en Autoridad de Cosa Juzgada y la presente causa al Archivo Judicial.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y remítase al Archivo Judicial.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
JUEZ NOVENO DE CONTROL
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS QUERALES SOTO

En la misma se registro la anterior resolución bajo el N° 588-04, en el Libro de Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal de Control en el presente año. Y se libraron Boletas de Notificación con oficio Nro. 1119-04.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS QUERALES SOTO

HCV/sg.-
Causa Nro. 9C-021-02