REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 9C-1417-03
Fecha: 20-05-04
Resolución Nº 580-04.

JUEZ IX DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO
PÚBLICO: ABOG. GISLANA ALVAREZ
IMPUTADO: ENRIQUE RAMOS VALDERRAMA VELASQUEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.
VICTIMA: MARIO LUIS OLIVO ROMERO
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. MORLY UZCATEGUI, SONSIREE CHOURIO Y SUSAN COLINA
SECRETARIO ABOG LUIS QUERALES SOTO

Se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa siendo las once y veinte minutos de la mañana, día fijado por este despacho, en ocasión de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal para el Régimen Penal Transitorio del Ministerio Público, a cargo de la Abog. GISLANA ALVAREZ, en contra del Imputado ENRIQUE RAMON VALDERRAMA VELASQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 407, en concordancia con el articulo 80 en su Ultimo Aparte, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARIO LUIS OLIVO ROMERO. Encontrándose presente en la Sala de este Tribunal, la Representación Fiscal Abog. GISLANA ALVAREZ, la victima ciudadano MARIO LUIS OLIVO ROMERO, los Abogados Defensores MORLY UZCATEGUI Y SUSAN COLINA, así como el Imputado ENRIQUE RAMOS VALDERRAMA VELASQUEZ. Se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en este caso la establecida en el artículo 376 del Ejusdem, relativo a la institución de La Admisión de los Hechos. Se concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, quien expone: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, en este acto fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, paso a ratificar toda y cada una de sus partes la Acusacion incoada en su oportunidad legal en contra del ciudadano ENRIQUE RAMON VALDERRAMA VELASQUEZ, identificado plenamente en la Acusación ya señalada, por cuanto el mismo conforme a la averiguación que le precedió se estableció que la conducta que desplegó el día 19 de julio del año 1998, se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 en su segundo Aparte todos del Código Penal Venezolano, delito éste que se perpetro en perjuicio del ciudadano MARIO LUIS OLIVO ROMERO, es por lo que solicito a los fines de que las mismas sean debatidas en la Audiencia Publica y Oral, toda y cada una de las pruebas ofrecidas como se establece en primer lugar la pertinencia de éstas, así como su necesidad para establecer el hecho imputado que se le acredita al Imputado, y que una vez analizada por usted la misma proceda a dictar el acto de Apertura a Juicio Oral y Público, es todo”. Seguidamente se hace poner de pie al Imputado ENRIQUE RAMON VALDERRAMA VELASQUEZ, a quien se le impone del motivo de su comparecencia así como de los derechos que lo asiste contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 5º y en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad a lo establecido en el artículo 329 ejusdem, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Motivo por el cual se hace comparecer a sala al ciudadano ENRIQUE RAMOS VALDERRAMA VELAZQUEZ, para que haga uso de su derecho constitucional a declarar o de abstenerse de hacerlo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa imposición de los derechos que lo asiste establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien consecuencia expuso: “Me llamo ENRIQUE RAMOS VALDERRAMA VELASQUEZ, de cuarenta (40) años de edad, nacido el 15-06-63, titular cédula de identidad N° 7.885.539, hijo de CANDELARIO VALDERRAMA Y MARIA VELASQUEZ, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio San José, avenida 41, casa N° 32B-235, al frente de la Alfarería Alcaribe, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declarando lo siguiente: “Admito los hechos por lo que me están acusando, y solicito el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa tomando la palabra la Abog. SUSAN COLINA, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por nuestro defendido y solicitamos la rebaja de la pena correspondiente conforme a la Ley y le sea fijado las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente luego de escuchado los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar y revisada como ha sido el Escrito de Acusación, y siendo la oportunidad para decidir este JUZGADOR NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, igualmente los elementos probatorios promovidos por la Vindicta Pública en el Escrito Acusatorio. SEGUNDO: Vista la exposición hecha por el Acusado, en la que solicita la Suspensión Condicional del Proceso, observa este Sentenciador que los hechos ocurrieron el día 05 de agosto de 1998, bajo el imperio todavía del Código de Enjuiciamiento Criminal, y posteriormente del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia a partir del año 1999, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena que pudiera eventualmente imponerse se encuentra comprendida en los casos que bajo el imperio del primer Código Orgánico Procesal Penal tenían como procedencia la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, es procedente en derecho, decretar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano ENRIQUE RAMON VALDERRAMA VELASQUEZ, por un periodo de DOS (02) ANOS contados a partir del día de hoy, estableciéndosele como obligaciones las contenidas en el articulo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2°, 5º y 9º consistentes en: Residir en un lugar determinado. Prohibición de visitar a la victima o su entorno familiar. Culminar la Educación Media hasta obtener el título de Bachiller de la República, con la obligación de traer periódicamente las notas obtenidas y por último no poseer o portar armas de fuego. ASI SE DECIDE. Todo de conformidad a los establecidos en los artículos 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia preliminar siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde. EN ESTE ACTO SE LEYÓ EL ACTA Y CONFORMES FIRMAN, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
EL JUEZ IX DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA REPRESENTACION FISCAL,


ABOG. GISLANA ALVAREZ
LA VÍCTIMA,

MARIÓ LUIS OLIVO ROMERO
EL ACUSADO



ENRIQUE RAMON VALDERRAMA

LA DEFENSA


ABOG. MORLY UZCATEGUI ABOG. SUSAN COLINA


EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES SOTO


HCV/yaritza
Causa Nº 9C-1417-03