REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 19 DE MAYO DEL 2004
194° 145°

Resolución N° 574-04.- Causa N° 9C-892-01

Visto como ha sido el Oficio N° 24-F11-1741-04, proveniente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el cual hace del conocimiento que basado en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, esa Fiscalía consideró procedente decretar el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones que conforman la causa signada con el N° 9C-892-01, seguida en contra del Imputado ALEXANDER EDUARDO RANGEL ABREU, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2003; fue presentado e individualizado ante este Tribunal el Imputado ALEXANDER EDUARDO RANGEL ABREU, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el 323 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, decretando este Tribunal en esa oportunidad previa solicitud Fiscal, Medida Cautelar Menos Gravosa prevista en los ordinales 3°y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la Vindicta Pública decreta el Archivo Fiscal de la causa, sin perjuicio de su apertura cuando aparezca nuevos elementos de convicción; en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho hacer cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al mencionado ciudadano en el momento de su presentación. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Hacer cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fue decretada en fecha 16-12-03, al Imputado ALEXANDER EDUARDO RANGEL ABREU, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a su presentación cada treinta días por ante este Despacho y la prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal, en virtud del Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la apertura de la investigación en caso que aparezcan nuevos elementos de convicción. SEGUNDO: Una vez vencido el lapso de Ley, se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. TERCERO: Notificar a las partes de lo resuelto. Se ofició bajo el N° 1081-04.- ASI SE DECIDE.


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS QUERALES SOTO.

HCV./yaritza.
Causa N° 9C-892-01