REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de MAYO de 2.004
193º y 145º
RESOLUCION N° 576-04 CAUSA N° 9C-326-04
Visto el escrito, presentado por el (la) ciudadano (a) FISCAL ESPECIAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Abog. SANTA FRASCARELLA, en el cual solicita, el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece (n) como imputado (s) el (los) ciudadano (s): MARCOS JESUS SOCORRO GARCIA, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO(en la modalidad de Mano Armada) y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los articulo 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ PÁEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que en las actas no existen suficientes medios de convicción para demostrar la culpabilidad del referido imputado, aunado que hasta la presente fecha no ha sido posible incorporar nuevos elementos de convicción que conlleven a la individualización de persona alguna este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto de actas se evidencia que el ciudadano ROBO AGRAVADO(en la modalidad de Mano Armada) y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los articulo 460 y 278 del Código Penal en fecha 27 de Julio de 1990, formuló denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía judicial, Delegación del Zulia, en la cual expone: “Agarre tres individuos para hacerles una carrerita para La Polar, y cuando iba vía La Cañada e iba a cruzar para La Polar, ellos no captaron cuando yo me iba a desviar y me dijeron que era un atraco y me metieron por una trilla s, un monte ya que me sometieron y me metieron en el piso detrás de mi carro y me llevaban sometido con armas de fuego, me dejaron botado por un monte lejísimos vía la cañada, camine como cinco horas para llegar al cuatro, es todo”. Es todo”.Ahora bien del análisis de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal perseguible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO(en la modalidad de Mano Armada) y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los articulo 460 y 278 del Código Penal y considerando que desde la fecha que ocurrieron los hechos 27-07-90 hasta la presente fecha han trascurrido mas de ocho años y no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación del proceso que permitan individualizar al imputado el ciudadano : MARCOS JESUS SOCORRO GARCIA, el enjuiciamiento en particular toda vez que los únicos elementos mencionados solo conllevan a demostrar la comisión de un hecho punible, pero no así la responsabilidad penal de que el imputado el ciudadano: MARCOS JESUS SOCORRO GARCIA fuera el autor del delito que se menciona, es por lo que se encuentra ajustado a derecho la Solicitud fiscal. En consecuencia es procedente declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO (en la modalidad de Mano Armada) y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los articulo 460 y 278 del Código Penal , cometido en perjuicio de JULIO RAFAEL GONZALEZ PÁEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL.-
DR. HUMBERTO CUBILLAN
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS QUERALES
En la misma fecha se registró bajo el No.576-04 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, con oficio N° 1.084-04. HCV/yoseli
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS QUERALES
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