REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Mayo de 2.004
193° Y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes catorce (14) de Mayo de 2004, siendo la una y cuarenta y cinco (1:45) horas de la tarde, a objeto de llevarse a cabo efecto el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana ERICA PAREDES BRAVO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez de Control y el abogado LUIS QUERALES SOTO, secretario Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos MANUEL MEJIAS. MENDOZA Y TITO GARCIA ESPINOZA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos, si poseen abogado que los asista en la presente causa, manifestando uno de los imputados TITO GARCIA ESPINOZA que no, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designarle un defensor publico, recayendo la defensa en la persona de la abogada RUTH RINCON DE ONDIZ, en su carácter de defensora Pública Décima (10) de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa de los imputados de autos, Es Todo. Y el imputado MANUEL MEJIAS MENDOZA, manifestó que si posee defensor, quién es el Abogado DOMINGO CURIEL, quién estando presente en este acto expuso: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano MANUEL MEJIAS MENDOZA, recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo y mi domicilio procesal es el siguiente: Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 5, Apartamento 01-05, Inpre Nro. 87849. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MANUEL MEJIAS MENDOZA Y TITO GARCIA ESPINOZA, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Francisco Ochoa, al momento en que observaron a dos ciudadanos que estaban parados en una esquina y los mismos al notar la presencia policial asumieron una aptitud nerviosa, ambos ciudadanos optaron por emprender veloz huida y procedieron a abandonar la unidad policial, y efectuamos un procedimiento a pie, de inmediato al verse rodeados se introdujeron en una de las residencias del sector, de inmediato las personas que se encontraban en el interior de la residencia gritaron al notar la presencia de ambos ciudadanos, en ese momento hizo acto de presencia la ciudadana NELLY VERGEL, a quién le solicitamos presenciara nuestra actuación, procedimos a efectuar una revisión personal a los mismos, seguidamente observamos en el lavaplatos una bolsa de plástico transparente, la cual tenía en su interior una bolsa de color amarillo de la marca harina pali, la cual a su vez era contentiva de la cantidad de noventa y siete (97) envoltorios tipo cebollitas, pequeños de tamaños variables, de material plástico transparente, contentivo de una sustancia de color tipo polvo, color blanco presuntamente droga y cincuenta y seis (56) recortes de pitillos pequeños de material plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo de color beige, de presunta droga, motivo por el cual los presento en este acto por la comisión del delito de DISTRIBUCION ICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quienes les solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 373 Ejusdem aun y cuando su detención se produjo se materia flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los articulo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: MANUEL MEJIAS MENDOZA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Machiques, de 57 años de edad, de Estado Civil Divorciado de Profesión u oficio Vendedor, titular de la Cedula de Identidad Nro 7 617 143, fecha de Nacimiento 18-10-46, hijo de ELIAS MEJIAS (DIF) y de PAULA MENDOZA, residenciado en: Urbanización La Popular, San Francisco, sector 12, vereda 21, Casa Nro. 26, detrás de la Panadería La Popular, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello corto con entradas, de Ojos negros, de Piel morena, de Cejas escasas, de labios gruesos, de Contextura gruesa, de Orejas medianas, de nariz mediana, de cara ancha, de Estatura de 1.63 aproximadamente, Es todo. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado TITO GARCIA ESPINOZA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 41 años de edad, De Estado Civil soltero, de Profesión Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.715.175, Fecha de Nacimiento 29-06-62, hijo de TITO EDUARDO GARCIA FUENMAYOR y de MARIA MIRIAN ESPINOZA, residenciado en: Urbanización La Popular de San Francisco, sector 12, vereda 16, Casa Nro. 06, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello marrón oscuro, de ojos marrones oscuros, de Piel blanca, de Cejas pobladas, de labios pequeños, de contextura delgada, de Orejas medianas, de nariz mediana, de estatura de 1.68 aproximadamente, Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expondrán por separado cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando a declarar el imputado MANUEL MEJIAS MENDOZA, quien expuso: “Yo ayer en la mañana salí a trabajar y en la tarde estaba descansando, como a las tres de la tarde se aparecieron dos señores llamando a chichito uno de los enamorados de una hija mía, yo le dije que ahí no vivía ningún chichito, entonces se saltaron la cerca con una bolsa negra en la mano, entonces uno de los policías agarró las cadenas que estaban en un vaso, entonces como yo le reclamé, se metieron para la cocina y cuando regresaron con una bolsa negra en la mano y me dijeron mira lo que conseguimos aquí si no me das un millón de bolívares de llevamos preso y yo les dije que eso no era mío y no tenía nada que ver con eso, porque yo trabajo legalmente tengo trabajando diecisiete años en Pacomela, siendo testigo Somer Hernández y José Boscán Es todo. Seguidamente es pasado a declarar el imputado TITO GARCIA ESPINOZA, quién fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 de1 Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expondrán por separado cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Yo me encontraba ayer comprando cigarros a que el señor Manuel, afuera en la vereda, cuando me entregan los cigarros llegaron dos señores nos encañonaron nos tiraron al piso afuera de la vereda y uno se saltó e hizo que el señor Mejias abriera la puerta, nos metieron para dentro de la casa, nos dieron unos golpes y se metieron para dentro de los cuartos y sacaron una bolsa amarilla y dijeron aquí está te vas a podrir, yo no vivo en esa casa, yo vivo a una calle donde vive el señor, estaban cerca dos muchachos Siomer y otros más que no me acuerdo el nombre, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DEL IMPUTADO MANUEL MEJIAS MENDOZA A CARGO DEL ABOGADO DOMINGO CURIEL, quién expuso: Esta defensa se opone rotundamente a la solicitud hecha por la Representación Fiscal, por los siguientes argumentos fácticos y jurídicos: 1.- de uno de los instrumentos básicos para obtener la búsqueda de la verdad como lo es la declaración del imputado se desprende con claridad que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan, hechos que por cierto fueron simulados por los funcionarios actuantes con el fin propósito de extorsionar a mi defendido, 2.- no existen plurales y suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe en la comisión de un hecho punible, todo por el contrario lo que si existe es una singular acta policial y la entrevista de la comadre de mi defendido que es contradictoria por lo dicho por los funcionarios en el acta policial. Y en virtud de los principios de presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad y de que mi defendido posee arraigo en el país determinado por su condición de venezolano, domicilio y residencia fija tal como consta en actas, solicito le sea concedida la imposición de algunas de las medidas cautelares de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA DEL IMPUTADO TITO EDIXON GARCIA ESPINOZA A CARGO DE LA ABOGADA RUTH RINCON DE ONDIZ, quién expuso: En el día de hoy represento como defensora al ciudadano TITO GARCIA ESPINOZA, y llamo la atención al Juez del Tribunal, porque se pretende cometer una injusticia, por parte de la fiscalía del Ministerio Público, al pretender presentar a mi defendido por el delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto en el artículo 34 de la Ley de Droga y que solicita la fiscalía una Privación de libertad en contra de mi defendido y siendo que no existen elementos de convección previstos en el artículo 250, para imputarle a mi defendido él delito mencionado, porque primero; en el acta policial se observa que la presunta droga incautada la han conseguido en el interior de la vivienda y mi defendido se encontraba fuera de la vivienda comprando como el mismo lo declara cigarrillos y en el acta policial de ninguna manera mencionan que, hayan incautado a mi defendido alguna droga y según la declaración de mi defendido estando afuera lo llevaron hasta dentro de la vivienda en consecuencia no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible que menciona la fiscalía 23 del Ministerio Público. Igualmente solo existen además del acta policial un acta de entrevista en donde la ciudadana NELLY VERGEL, manifiesta que sacaron dentro de la casa una bolsa transparente con otra bolsa de color amarillo de harina pan y que dentro de la bolsa de harina pan habían varios pitillos como narra la declarante, en ningún momento la testigo menciona a mi defendido TITO GARCIA, y de ninguna manera mencionan que poseían ningún tipo de droga ni nada por el estilo, porque mi defendido ha sido una persona ajena a todo ello que venía a esa vivienda a comprar cigarros de nicotina, siendo su detención arbitraria y sin motivo alguno, pidiendo al Juez del Tribunal le conceda la inmediata libertad, porque de conformidad con el artículo 44 la libertad personal es inviolable, y ninguna persona puede ser arrestada y detenida sin una orden judicial al menos que sea sorprendida in fraganti, pero en este caso lo detuvieron solamente porque estaba en frente de la vivienda y su detención es injusta solicitando al Juez de Control que como no hay motivos para detenerlo porque a mi defendido no le consiguieron en su posesión ningún tipo de droga su detención es inútil, porque es injusta y es completamente inocente y de conformidad con el artículo 49 ordinal 2 de nuestra Constitución Nacional, una persona se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario y mi defendido está detenido pero no ha cometido ningún delito y solicito al Juez le conceda la libertad plena y si así no lo estima el ciudadano Juez solito una medida cautelar sustitutiva de libertad para el porque mientras la investigación se realiza debe encontrarse en libertad, porque en su posesión no había ninguna droga y esa vivienda no es su vivienda donde consiguieron la droga y el pasaba por allí para comprar cigarrillos, amparada esta defensa en el artículo 1 del debido proceso, 8, de la presunción de inocencia, 9 afirmación de la libertad, 10 respeto a la dignidad humada 12 igualdad de las partes 13 finalidad del proceso que es la verdad y 19 control difuso todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el ciudadano Juez debe tomar en cuenta el artículo 44, 49 ordinal 1, de nuestra Constitución Nacional, a favor de mi defendido TITO GHARCIA ESPINOZA, Es todo. Oído los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público, de las defensa y de los imputados, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, ya que una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como la declaración de los imputados, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho aquí imputado, toda vez que del Acta Policial de fecha 13-05-04, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Francisco Ochoa, donde exponen que observaron a dos ciudadanos que estaban parados en una esquina y los mismos al notar la presencia policial asumieron una aptitud nerviosa, ambos ciudadanos optaron por emprender veloz huída y procedieron a abandonar la unidad policial, y efectuamos un procedimiento a pie, de inmediato al verse rodeados se introdujeron en una de las residencias del sector, de inmediato las personas que se encontraban en el interior de la residencia gritaron al notar la presencia de ambos ciudadanos, en ese momento hizo acto de presencia la ciudadana NELLY VERGEL, a quién le solicitarnos presenciara nuestra actuación, procedimos a efectuar una revisión personal a los mismos, seguidamente observamos en el lavaplatos una bolsa de plástico transparente, la cual tenía en su interior una bolsa de color amarillo de la marca harina pan, , la cual a su vez era contentiva de la cantidad de noventa y siete (97) envoltorios tipo cebollitas, pequeños de tamaños variables, de material plástico transparente, contentivo de una sustancia de color tipo polvo, color blanco presuntamente droga y cincuenta y seis (56) recortes de pitillos pequeños de material plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo de color beige, de presunta droga, quienes quedaron identificados como MANUEL MEJIAS MENDOZA Y TITO GARCIA ESPINOZA, aunado al acta de entrevista correspondiente a la ciudadana NELLY VERGEL. Ahora bien, del contenido de las actas se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, que hacen determinar a este Juzgador que los imputados MANUEL MEJIAS MENDOZA Y TITO GARCIA ESPINOZA, plenamente identificados en la presente acta, se encuentran incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL de los ciudadanos MANUEL MEJIAS MENDOZA Y TITO GARCIA ESPINOZA, en virtud de considerarse estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal y sobran razones para presumir que los mismo puede darse a la fuga u obstaculizar algún acto o diligencia de la investigación, por magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, pues se trata de un hecho punible cuya pena pudiera eventualmente exceder los diez años de pena corporal, lo cual lo excluye del supuesto de improcedencia establecido en el artículo 253 del citado Código Adjetivo Penal, ello condicional el peligro de fuga. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa del imputado TITO GARCIA ESPINOZA, en cuanto a que se le conceda la libertad plena y la solicitud que hace el defensor del imputado MANUEL MEJIAS MENDOZA, que su defendido es inocente de los hechos que se le imputan, observa quien aquí decide que en actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen determinar, que los mismos se encuentran incurso en la comisión de tal hecho punible, elementos de convicción que sirvieron para comprobar la presunción del delito que se les imputa, TERCERO: SE ACUERDA proseguir la presente causa por la vía ORDINARIA. En tal sentido Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificándolo de lo aquí resuelto bajo el N° 1.029-04 y quedó registrada la presente decisión en el libro respectivo bajo el N° 564-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se de constancia que el presente acto concluyo a las cuatro y treinta (04:30Pm) de la tarde Es todo, se leyó y conformes firman
EL JUEZ DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLÁN VIVAS
LA FISCAL,

ABOG. ERICA PAREDES BRAVO




LOS IMPUTADOS


MANUEL MEJIAS MENDOZA TITO GARCIA ESPINOZA,

LA DEFENSA


ABOG. RUTH RINCÓN DE ONDIZ ABOG. DOMINGO CURIEL


EL SECRETARIO



ABOG. LUIS QUERALES SOTO

Fecha de detención: 13-04-04
HCV/sg
Causa Nº 9C-390-04