REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 565-04 CAUSA N° 393-04
En el día de hoy, Jueves (13) de Mayo de 2004, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) Décimo del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto al ciudadano imputado JOSE LUIS MENDOZA PADILLA, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ANAYA GUERRA, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, es por lo que le solicito le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia Déima del Ministerio publico, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE LUIS MENDOZA PADILLA, Colombiano, Natural de Barranquilla, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-72, Soltero, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro E-72.185.766, hijo de Blas Segundo Mendoza(V) y Cecilia Padilla de la Hoz(V), residenciado en barrio Sierra Maestra, calle 18, casa N° 1-40, avenida Perijá, de esta Ciudad, sus características fisonómicas son las siguientes: cabello negro liso, ojos pardos, piel morena oscura, cejas pobladas, labios grueso, contextura robusta, estatura 1,70 aproximadamente, no presenta ningún tipo de señas particulares . Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que si quien lo representa son los abogados MARIO QUIJADA RINCON, Inpreabogado N° 98.052 y TIBISAY NIETO JULIO Inpreabogado N°: 96.072, con domicilio procesal, en la avenida 15 Las Delicias, Centro Comercial “LAW CENTER”, segundo piso, oficina L-39, Escritorio Juridico Equidad y Justicia. de Esta Ciudad quienes se encuentran presenten en este acto y expusieron: Aceptamos la defensa del imputado de auto, y juramos cumplir con las obligaciones inherentes del cargo. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “resulta que yo tengo dos obligaciones , me encontraba en uno de los negocios, y en eso llego el señor Luis Anaya y delante de mi mujer me dice que me llamaba la otra ósea que me solicitaban, entonces mi mujer me dijo que me solicitaban y fue lo único que yo escuche, cuando estuve chance fui al otro negocio al llegar allá y como el trabaja al lado, el venia llegando del negocio donde estaba yo, el vino y me estaba reclamando , que le yo le llamara la atención a la mujer mía porque ella no tenia que tratarme así, yo le dije porque tratarme así si yo escuche fue que te dijo que te solicitaban y no escuche más nada, el me dijo que ella le dijo que si quería ella sacaba a la otra por los pelos, entonces yo le dije a el, yo agarre un teléfono y llame a la mujer mía y le pregunte lo que él habia dicho y ella me respondió que no fue así, ella me dijo que dejáramos ese problema así , yo le respondí que si para que no se formara un brollo, que lo dejáramos así, entonces él se me alzó y me dijo si quería lo tenia de una vez, y antes que me diera yo le di a él, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Tibisay Nieto Julio, quien expuso: “Vista como ha sido la declaración de mi defendido, esta defensa considera que si bien es cierto que existe unas lesiones ocasionadas por él fueron hechas en defensa propia debido al que el ciudadano Luis Antonio Anaya Guerra , fue la persona quien incito a que ocurriera los hechos, es por lo que esta defensa solicita la libertad plena de nuestro defendido acudiéndonos al principios procesal de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, contemplado en los artículos 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 Ejusdem, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado JOSE LUIS MENDOZA PADILLA, la prevista en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control y ante la Fiscalia del Ministerio Publico, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; y la prohibición de acercarse al ciudadano LUIS ANTONIO ANAYA GUERRA, victima en el presente proceso, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del referido ciudadano, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la de presentación periódica por este tribunal hecha por el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Declara sin lugar el pedimento hecho por las defensas, en relación a la libertad plena solicitada. así se declara. En este estado el imputado JOSE LUIS MENDOZA PADILLA, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia décima del ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Instituto Autónomo de Policía De Maracaibo El Marite bajo el N° 1030-04. La presente decisión quedo registrad abajo el N° 565-04. Se da por concluida el acto siendo las del cuatro y treinta (04:30 m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL N° 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES
EL IMPUTADO,


JOSE LUIS MENDOZA PADILLA
LAS DEFENSAS


ABOG. MARIO QUIJADA Y ABOG. TIBISAY NIETO
EL SECRETARIO

ABOG. LUIS QUERALES



HCV/yoseli
Causa N° 9C-393-04.-
FECHA DE DETENCIÓN: 13-05-04.