REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de MAYO de 2004
192° Y 143°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, jueves trece (13) de Mayo de 2004, siendo la una y treinta (01 :30) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero en cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, Abogado DOUGLAS VALLADARES. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y el abogado LUIS QUERALES SOTO, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos EDGAR MANUEL VILLA RODRIGUEZ Y JORGE JESUS CARDONA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos, si poseen abogado que los asista en la presente causa, manifestando los imputados manifestando que no, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designarle un defensor publico, recayendo la defensa en la persona de la abogada VIOLETA ECHETO, en su carácter de defensora Pública (19) de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa de los imputados de autos, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal a los imputados EDGAR MANUEL VILLA RODRIGUEZ Y JORGE JESUS CARDONA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, a uno de ellos al ver la comisión policial emprendió veloz huida arrojando los artículos durante la huída logrando la restricción de los mismos a varios metros solicitándoles la exhibición voluntaria de sus pertenencias ya que se presumía que tenían adherido a su cuerpo algún objeto proveniente de un hecho punible, el segundo de los ciudadanos portaba en su cintura específicamente en la parte trasera de la pierna derecha a la altura del glúteo un arma blanca, seguidamente se retornó al lugar donde se encontraban los objetos que habían arrojado los dos ciudadanos, colectando los mismos un bolso de tela contentivo de un alicate, un machete, varios metros de cable y un tubo de metal. Ahora bien observa este Representación fiscal que del contenido de las actas se evidencias que los hoy imputados de autos se encuentran incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, Ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la empresa ENELVEN. Ahora bien, ciudadano Juez por todo lo antes expuesto, le solicito les sea Decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se evidencia en actas la existencia de un hecho punible, que reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes mencionado son el autores del hecho punible y existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización Igualmente e igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EDGAR MANUEL VILLA RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Villa del Rosario, de 37 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Jardinero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.662.865, fecha de Nacimiento 14-12-66, hijo de Jesús Antonio Villa y de Edelmira Rodríguez, residenciado en: Barrio El Gaitero, Calle 114, Casa Nro. 69, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello negro, de Ojos marrones oscuros, de Piel negra, de Cejas semi-pobladas, de labios gruesos, de Contextura delgada, de Orejas medianas, de nariz mediana, de cara mediana, de Estatura de 1.70 aproximadamente, presenta en la parte del hombro izquierdo un tatuaje en forma de murciélago. Es todo. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado JORGE JESUS CARDONA CORREA, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Cali, Departamento del Valle, de 40 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-10.210,314, Fecha de Nacimiento 14-03-64, hijo de JORGE CARDONA y de NOHEMI CORREA, residenciado en: Barrio El Gaitero, avenida 169, Casa Nro. 69-30, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello corte bajo, de ojos marrones, de Piel blanca, de Cejas escasas, de labios. medianos de contextura delgada de Orejas medianas, de nariz mediana, de estatura 1.68 aproximadamente, presenta en el brazo izquierdo en la parte del hombro un tatuaje en forme de corazón que se lee LOVE. Es Todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expondrán por separado cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando a declarar el imputado EDGAR MANUEL VILLA RODRIGUEZ, quien expuso: “Veníamos de Merca Mara, nos bajamos en la entrada de Lusinchi, cuando íbamos por la calle de la casa de nosotros, iban unos tipos corriendo con escopetas y venía atrás la Policía y nos paran a nosotros y más adelante consiguieron un bolsito con unos cables que no era de nosotros y nos llevaron detenidos, Es Todo. Seguidamente es pasado a declarar el imputado JORGE JESUS CARDONA CORREA, quien fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expondrán por separado cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Nosotros íbamos saliendo de Merca Mara, agarramos una cola y nos dejó en la entrada de Lusinchi, y cuando veníamos caminando pasaron varios tipos corriendo con una patrulla atrás, y nosotros no corrimos porque veníamos del trabajo, entonces la patrulla paró y nos montaron como a una calle donde vivimos nosotros agarraron un bolsito con unos cables y nos llevaron para el comando, Es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LA ABOGADA: VIOLETA ECHETO, quien a tales efectos expuso: “Una vez leídas las actas que conforman la presente causa y escuchadas la declaración rendida por mis defendidos, observa la defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita, no es menos cierto que mis defendidos sean los autores del hecho que hoy les imputa el Representante Fiscal, por cuanto no existen en actas fundados, serios y convincentes elementos para considerar a los mismos, responsables del presente hecho, ya que en actas solo existen un acta policial donde consta la detención de mis defendidos mas no la denuncia, aunado a ello solo consta un acta de entrevista interpuesta por un ciudadano que dijo ser y llamarse Gustavo Alberto Peña Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. 11.861.776, el cual no manifiesta con el carácter de que, realiza la mencionada entrevista. Igualmente observa esta defensa que en la mencionada exposición el técnico electricista ESPEDICTO PIRELA, manifiesta “Que al revisar el material incautado, llegamos a la conclusión que debido al estado de deterioro de los mismos no se pudo determinar si son propiedad de Enelven, observando esta defensa que a lo mejor estos cables que presuntamente le incautaron a mis defendidos sean cables que están en desuso por el tiempo de abandono, e igualmente se pregunta esta defensa quién será la víctima en el presente caso, porque a mi modo de ver no es la empresa Enelven, por lo anteriormente expuesto, es que solicito la libertad inmediata de mis defendidos, en atención a los principios contenidos en los artículos 8 presunción de inocencia, 9 afirmación de libertad, 243, estado de libertad, 244 proporcionalidad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Decretar a los imputados EDGAR MANUEL VILLA RODRIGUEZ Y JORGE JESUS CARDONA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica de los imputados ante este Tribunal de Control cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, existen supuestos elementos de convicción que de que vinculen a los imputados en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, Ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Enelven, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte de los imputados de auto, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se continúa la presente investigación por el Procedimiento Ordinario por haberlo solicitado así el Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud que hace la defensa en virtud de que se le decrete la libertad inmediata a sus defendidos, observa este sentenciador que en actas se encuentra demostrado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, Ordinal 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Enelven, y considera esta defensa que dicha libertad puede ser satisfecha por una Medida menos gravosa como lo es la prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. En este estado los imputados EDGAR MANUEL VILLA RODRIGUEZ Y JORGE JESUS CARDONA, arriba identificados, expusieron: Nos obligamos a cumplir en este acto con la Medida Cautelar que nos ha sido impuesta a la presentación por ante este Tribunal cada treinta días. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las cuatro y cuarenta (04:40) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N° 559-04 y se Oficio bajo el 1.011-04.- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MiNISTERIO PUBLICO,
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
LOS IMPUTADOS,
EDGAR MANUEL VILLA RODRIGUEZ JORGE JESUS CARDONA
LA DEFENSORA,
ABOG. VIOLETA ECHETO EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS QUERALES SOTO
HCV/sg
Causa Nº 9C-389-04
Fecha de Detención 12/05/04
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